Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 34/04
AUTO SUPREMO Nº 505 - Social Sucre, 13 de octubre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Yamil Sejas Miranda c/ Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 112-113 interpuesto por José Luís Bejarano Frías, representante legal de Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A. (EMBOL S.A.), contra el auto de vista Nº 491 de 3 de noviembre de 2004, cursante a fs. 108-109, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral seguido por Yamil Sejas Miranda contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 115-116, el auto que concede el recurso de fs. 117, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, la Jueza Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 8 de mayo de 2004, pronunció la sentencia Nº 23 declarando probada la demanda, con costas, ordenando que la Empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas S.A., cancele al actor la suma de Bs. 28.160.- por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, 19 días de sueldo devengado, horas extras y primas, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nº 491 de 3 de noviembre de 2004, cursante a fs. 108-109, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada a través de su representante legal, interpone recurso de nulidad (fs. 112-113), denunciando que el Tribunal de alzada interpretó y aplicó erróneamente los arts. 16 de la L.G.T. y 9 de su D.R., en relación a la adecuación de la conducta del actor; asimismo alega error de hecho y de derecho, porque se omite valorar el contrato de trabajo desconociendo el valor probatorio del informe de auditoria externa; finalmente alude que la resolución de vista vulnera el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., debido a que omite pronunciarse sobre el reclamo de las horas extras y respecto de la prima.
Concluye solicitando incongruentemente la admisión del recurso de nulidad, para que el Tribunal Supremo pueda valorar sus fundamentos, aplicando correctamente la ley, dando lugar a la casación del auto de vista, y por consiguiente, disponga su nulidad.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base al auto recurrido, de donde se tiene:
1.- En principio corresponde manifestar que la sentencia debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, esto es, debe ser congruente con lo solicitado, para otorgar las pretensiones deducidas si corresponden o examinarlas y darles una respuesta motivada en Derecho, conforme manda el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., disposición legal que debe ser aplicado también por el Tribunal de alzada en el marco de lo previsto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., en concordancia con el art. 202 del Cód. Proc. Trab.
2.- A los principios de coherencia, congruencia y motivación aludidos precedentemente, se agrega el de la tutela judicial efectiva que debe regir en todo Estado democrático de Derecho, expresada en el derecho a obtener una resolución razonada y fundada que consagra el art. 16 de la C.P.E., que permita conocer fundadamente a las partes cuáles fueron los verdaderos motivos y las razones que condujeron al Juzgador a adoptar una determinada decisión y de esta manera se pueda comprobar además que la solución dada al caso en cuestión es la correcta, producto de una exégesis racional.
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