Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 505/2013
Sucre: 01 de octubre 2013
Expediente: B – 22 - 13 – S.
Partes: María Teresa Moor Tilgener, María Esther Gutiérrez Cardona por Ever y
Hans de apellidos Tilgener Gutiérrez. c/ Fabiana Heredia Almendras de
Zerda.
Proceso: Mejor derecho de propiedad.
Distrito: Beni.
VISTOS.- El recurso de casación en el fondo de fs. 334 a 338, interpuesto por María Tersa Moor Tilgener y María Esther Gutiérrez Cardona por sí y en representación Everth y Hans Tilgener Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 56/2013 de 15 de mayo 2013 cursante de fs. 331 a 332, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad, seguido por los demandantes en contra de Fabiana Heredia de Zerda, la concesión del recurso de fs. 344, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 047/2012 de 28 de junio 2012 que cursa de fs. 306 a 309, por el que declara improbada la demanda de mejor derecho de propiedad, probada la demanda reconvencional de prescripción e improbadas las excepciones de falta de legitimidad activa para demandar (por la ambigüedad entendida que es para las dos partes) y la de prescripción y falta de acción o derecho para demanda, sobre la de prescripción estar ya resuelta como acción reconvencional, sin costas.
Contra la mencionada Resolución los demandantes interponen recurso ordinario de apelación, que previa concesión en el efecto suspensivo es resuelta mediante Auto de Vista de fs. 331 a 332, por el que se confirma la Resolución recurrida, fallo que a su vez es recurrido de casación en el fondo por los demandantes.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
La Sentencia dictada en Autos, no se ajusta a lo dispuesto en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que no contiene decisiones expresas, positivas y precisas ya que no se hace una exposición sumaria del hecho ni evaluación de la prueba y la lista de leyes en que se basa, no se fundamenta el rechazo de la demanda principal ni de la excepción de impersonería presentada, por lo que entienden haberse vulnerado el art. 16 paragrafo IV de la Constitución Política del Estado y los miembros de la Sala Civil, al confirmar la Sentencia mediante Auto de Vista Nº 056 de 15 de mayo de 2013, sobre las pretensiones de Fabiana Heredia Almendra de Zerda, respecto a su lote adjudicado que está al lado de las recurrentes que no fuera el mismo, ya que adquirió el mismo mediante un remate judicial la superficie de 1092 mts2 y no los otros 405 mts2, por lo tanto fuera ilegal y el rechazo de la excepción de impersonería es irregular pues no es posible consentir la intervención como reconvencionista de Fabiana Heredia, cuando a esta no se le afecta ningún derecho, menos de su propiedad de 1.092 Mts2. ya que la misma se encuentra poseyendo, usando y gozando su inmueble.
Manifiesta que los vocales, al emitir el Auto de Vista, no han valorado las pruebas que cursan en proceso, ya que al confirmar esa Sentencia violatoria y atentatoria de sus derechos, al declarar probada la excepción de prescripción desconoce su derecho a la petición y a la defensa, sobre un derecho a su inmueble de su legítima propiedad, más cuando su derecho es imprescriptible por disposición del art. 1233 del Código Civil.
Refiere que durante la sustanciación del proceso reclamaron su derecho de los bienes de propiedad de su abuelo Arno Tilgener Byl, lo hicieron en base a la prueba de fs. 1 a 25, así como la declaración de los testigos de fs. 89-91 y de fs. 95 a 107, quienes declararon a que el inmueble perteneció a Arno Tilgener Byl que posteriormente fue habitado por sus herederos, así como la inspección de fs. 86 a 87, y la confesión provocada; señala estos no fueron tomados en cuenta, que ambos inmuebles estaban divididos por una barda, que fue demostrada con el peritaje de fs. 95 a 107 en el que se dictaminó el excedente 405 mts. que son los que reclaman corroborada por confesión provocada de fs. 94; sostiene que probó que su propiedad situado sobre la calle 18 de noviembre y Av. Santa Cruz, está inscrito bajo l apartida Nº 125 del Libro de registros Capital y Cercado de 1 de septiembre de 1938, que tienen el derecho a heredar a su abuelo, que conforme al art. 1233 del Código Civil la división de la herencia es imprescriptible, que la falta de acción y derecho de Fabiana Heredia Almendra, ya que no tiene legitimación activa como señala el Auto Supremo Nº 003 de 08 de enero de 2009, que la demandada se adjudicó la superficie de 1.092,90 mts2 y realizó los trámites ante la H. Alcaldía para consolidar los 405 mts2.
Con las pruebas que acompaña al proceso se demostró, que no podía reconocer ningún derecho a la demandada y aunque en la Sentencia indica y se confirma con el Auto de Vista, que no le reconoce derecho a esta, ya que en ninguna parte de la Sentencia eso, sino que al confirmar la Sentencia, se confirma la prescripción por la demandada sin que tenga legitimación activa, ya que a la misma no se le ha violado su derecho, indirectamente se le reconoce el derecho, porque la demandada está en posesión de su inmueble, asimismo señala que el rechazo a su excepción de falta de legitimación activa para contrademandar o presentar reconvención, en la parte de los 405 mts2.
Refiere que la falta de valoración de las pruebas conforme al art. 397 del Código de Procedimiento Civil, como el peritaje de fs. 215 a 230, testimonio de adjudicación judicial Nº 214/2010, las matriculas computarizadas otorgadas en la oficina de Derechos Reales, confesión provocada de la demandada de fs. 93 a 94.
Señala que su demanda de mejor derecho de propiedad, en que se hicieron declarar herederos de Arno Tilgener Byl, quien fuera el único propietario del inmueble ubicado al lado de las oficinas del Lloyd Aéreo Boliviano, registrado en Derechos Reales, como establece la documentación de fs. 1 a 21 y la errónea interpretación de la norma señalada en la demanda, art. 1287, 1289, 1538 y 1545 del Código Civil, sosteniendo que la adjudicación judicial consolidó el derecho de la demandada en la superficie de 1092 mts2., aludiendo a la confesión espontánea, en la que reconoce ser propietaria de esa extensión de terreno y no sobre los otros 405 mts2.
Por lo expuesto recurre de casación en el fondo, por violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de valoración de las pruebas de fs. 89 a 91 y de fs. 95 a 107, confesión provocada de fs. 93 a 94, certificado de derechos reales de fs. 1 a 25, que acreditan su derecho propietario, que la adjudicación de la demandada se la hizo por 1092 mts2, está garantizada y no se ha violado ningún derecho, art. 1233 del Código Civil, art. 1499 del mismo cuerpo legal, toda vez que la intervención de la demanda y reconvencionista no cumple con lo preceptuado a la prescripción, lo que demuestra que la demandada quien interpuso dicha excepción no tiene legitimación activa, los arts., 1287, 1289, 1538 y 1545 del Código Civil y conforme señala y respalda lo preceptuado, sobre su mejor derecho propietario, ya que el mismo se determina por la existencia del título y su publicidad, y por ende se ha generado violación de su derecho a la defensa señalada en el art. 13 numeral I y II, 16 IV, 29, 109 y 115 numerales I y IV, 117 numeral I, y 119 y 120 de la Constitución Política del Estado, se case el recurso de casación y se declare procedente su recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Antes de resolver las acusaciones expuestas en el recurso de casación corresponde absolver la observación contenida en la contestación al recurso de casación, cuyo aspecto radica únicamente en la falta de constancia de haberse buscado al Secretario para la recepción del memorial de recurso de casación, al efecto corresponde señalar que mediante Auto Supremo Nº 399/2012 de 21 de septiembre de 2012, este Tribunal conforme a los principios que orientan la administración de justicia de acuerdo al texto de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional ha señalado lo siguiente: “ 1.- En la interpretación debe prevalecer siempre a la luz de la Constitución, el contenido teleológico o finalista de la norma; 2.- en sujeción a la luz de la Constitución, debe interpretarse la norma adjetiva con un criterio amplio y práctico; 3.- las expresiones a emplearse en el texto de la norma interpretada, deben ser entendidas en su sentido general y común, a menos que resulte claramente de su texto que el legislador quiso referirse a un sentido legal-técnico; 4.- la norma debe interpretarse entendiéndola dentro de un conjunto armónico, por tanto, ninguna disposición debe ser interpretada aisladamente; 5.- todas las excepciones y privilegios deben ser interpretados con criterio restrictivo.
En esa secuencia es pertinente nombrar al Prof. Dr. Germán José Bidart Campos, quien señala que "...las normas declarativas de derechos y garantías han de demandar una interpretación a favor de su operatividad para facilitar su aplicación". Y recurriendo al criterio de García Belaunde rescatamos la propuesta de otra pauta de interpretación, lo referente a la razonabilidad, es decir, la sensatez y la flexibilidad frente a situaciones concretas, de tal manera que se llegue a la solución adecuada sin afectar el sistema normativo constitucional.
En ese sentido, la incorporación al ordenamiento jurídico boliviano de un nuevo ordenamiento constitucional, presenta nuevos desafíos que hacen a su aplicación por los Tribunales, obligando agudizar los mecanismos de interpretación, cuya finalidad es la de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa vigente, en resguardo de los derechos humanos respetando la jerarquía constitucional atribuida en tratados y declaraciones de derechos humanos, que significa también la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia. En virtud a este principio -pro homine-, el juzgador debe interpretar y aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona y sus derechos.
Vemos entonces que del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en varios fallos constitucionales como la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.
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