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TSJ

AS/0505/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento voluntario.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 505/2014

Sucre: 08 de septiembre 2014

Expediente: T-21-14-S

Partes: Víctor Portal Yurquina, Corina Yurquina, Elizabeth Mary Portal

Yurquina, Ana María Portal Yurquina. c/ Milton Salomón Arce Arroyo,

Milton Arce Delgado, Betty Arroyo Márquez.

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento voluntario.

Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de “Casación y/o nulidad” interpuesto por Milton Salomón Arce Arroyo, Milton Arce Delgado, Betty Arroyo Márquez de fs. 687 a 711 vta., contra el Auto de Vista Nº 48/2014 de 5 de mayo de 2014 de fs. 679 a 683, pronunciado por la Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Resolución de contrato por incumplimiento voluntario, seguido por Víctor Portal Yurquina, Corina Yurquina, Elizabeth Mary Portal Yurquina, Ana María Portal Yurquina contra Milton Salomón Arce Arroyo, Milton Arce Delgado, Betty Arroyo Márquez; concesión de fs. 715 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Cuarto de Partido en lo Civil de Tarija, pronunció Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 cursante de fs. 619 a 641, declarando: IMPROBADA LA DEMANDA de Resolución de Contrato por incumplimiento de fs. 12 a 15 aclaraciones de fs. 20 a 21 y 25 a 25 vta., interpuesta por Corina Yurquina Gutiérrez de Portal, Elizabeth Mary, Ana María y Víctor Portal Yurquina e IMPROBADA DEMANDA RECONVENCIONAL de Resolución de contrato del documento de venta bajo la modalidad de arras con permuta suscrito en fecha 06 de noviembre de 2009 y el pago de daños y perjuicios de fs. 61 a 72 y aclaración de fs. 124 a 126 interpuesta por el demandado Milton Salomón Arce Arroyo, Milton Arce Delgado y Betty Arroyo Márquez de Arce.

Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación Milton Arce Delgado, Betty Arroyo Márquez de Arce y Milton Salomón Arce Arroyo por memorial de fs. 648 a 664 vta.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 679 a 683, por el que CONFIRMA TOTALMENTE la sentencia de Fs. 619 a 641 del expediente dictada por la Juez A quo. Se salva el derecho de las partes a acudir a la vía legal que corresponda en cuanto a las arras.

Resolución que dio lugar al recurso de “Casación y/o Nulidad” interpuesto por parte de Milton Salomón Arce Arroyo, Milton Arce Delgado y Betty Arroyo Márquez de Arce, que se analiza.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Expone lo siguiente:

I.-) Habilitación de recurso de nulidad.- Sin embargo de señalar que se habilita como recurso de nulidad en el subtítulo, luego señala que se permiten interponer recurso de casación en el fondo, al sentir del art. 253 inc. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, por actuar con error de hecho y de derecho.

II.-) Equívoco análisis y valoración de la prueba producida por las partes. Refiriendo al considerando II.2 de la sentencia analiza lo que se afirmaría respecto al testimonio de poder 521/2003, de las circunstancias de la firma del contrato, cuestionando el razonamiento de la Juez A quo referido al conocimiento del poder presentado mencionado.

Que, demostraría error de hecho, en la obtención del poder que hubo exhibido el actor narrando la forma en que hubieran obtenido los demandados recurrentes, las acciones tomadas porque no habrían obtenido nada de cumplimiento de los actores por lo cumplido de su parte.

III.-) Insuficiente e inconcluso ausente totalmente la motivación de la sentencia para condenarnos a que conocíamos los dos gravámenes y otros aspectos de la litis. Refiere al debido proceso citando doctrina referida a la motivación de la Sentencia Civil, que se les habría agraviado con la sentencia, analiza respecto al poder mencionado supra, el conocimiento sobre los gravámenes que pesaban sobre el inmueble, las presuntas fórmulas que debieran ser aplicadas, que demostrarían la existencia de ausencia de motivación, por lo que dicen piden al Tribunal Supremo establecer sus derechos declarando probada su demanda.

IV.-) Infundada negatoria al petitorio de la demanda reconvencional. Señalan que hubieran pedido en su demanda reconvencional se declare la resolución del contrato de compra venta suscrita en fecha 6 de noviembre de 2009 debido al fraude y al engaño consistente en los gravámenes, que habrían probado la entrega de $us. 22.000, refiriendo una vez mas al razonamiento expuesto por la A quo en sentencia.

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Criterio

Es preciso puntualizar antes de ingresar a considerar los antecedentes del proceso y los argumentos expuestos en el caso, que la administración de justicia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, la solución de conflictos suscitados por las partes, buscando que la vida social se desarrolle en armonía; debe entenderse el art. 11 de la Ley 025 cuando refiere a la Jurisdicción, que: “Es potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial”, administrar justicia, situación que implica la resolución de las controversias suscitadas respetando y cumpliendo lo mandado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando en su art. 180.I señala entre los fundamentos de la jurisdicción ordinaria, los principios de “eficacia”, y “verdad material” entre otros, lo cual significa que en la función de impartir justicia es de obligatorio cumplimiento la materialización de esos principios, garantizando la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos por el mismo ordenamiento jurídico, buscando la verdad histórica de los hechos, y conforme el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo en sentido que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”, debido proceso que implica la exigencia de exponer de manera motivada las razones para emitir una resolución con la dilucidación de una situación jurídica.

Datos del proceso

Proceso
Resolución de contrato por incumplimiento voluntario.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / JurisdicciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Disposiciones generales / Interpretación / Clausulas ambiguasDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Administradores de JusticiaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Debido proceso
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2014AS/0505/2014Fuente oficial