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TSJ

AS/0505/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 505/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Cochabamba 40/2011

Parte Acusadora : Mario Mariscal Rodríguez

Parte Imputada : Gerson Ronald Camacho Rodríguez y otra

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2011, cursantes de fs. 343 a 345, Mario Mariscal Rodríguez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 24 de diciembre 2010, de fs. 302 a 304 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Gerson Ronald Camacho Rodríguez y Olga Guzmán Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 11/2010 de 28 de julio (fs. 180 a 197 vta.), por la que declaró a Olga Guzmán Sánchez y Gerson Ronald Camacho Rodríguez, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 285 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Mario Mariscal Rodríguez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 266 a 270 vta.), resuelto por Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010 (fs. 302 a 304 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirma la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 15 de febrero de 2011 (fs. 310), interpuso recurso de casación el 21 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Hace referencia a las diligencias de notificación para sustentar que se incurrió en los defectos absolutos establecidos en el art. 169 incs. 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque fue notificado defectuosamente con el Auto de Vista debido a que la diligencia no fue de manera personal como prevé el art. 163 de la norma ya referida, en consecuencia se debe realizar la notificación personal con el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2010.

2) Refirió que cuando existe defectuosa valoración de la prueba corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; asimismo, señaló que al momento de plantear la apelación restringida no pretendió que se revalorice prueba; sino, que no se incurran en defectos absolutos que atenten al debido proceso y vulneren garantías constitucionales. Por otro, si bien el Auto de Vista señaló que no se incurrió en defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, no se observa en la referida resolución cómo se llegó a determinar tal extremo; por lo que, se vulneró los principios de exhaustividad y equidad, constituyendo defecto absoluto previsto y sancionado en el art. 169 inc. 3) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Mario Mariscal Rodríguez
Demandado
Gerson Ronald Camacho Rodríguez y otra
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0505/2015-RA-LFuente oficial