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TSJ

AS/0505/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Anulabilidad Absoluta de Matrimonio.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 505/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: CB-102-15-S

Partes: Cecilia Román Vargas. c/ Salome Albornos Coa.

Proceso: Anulabilidad Absoluta de Matrimonio.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 371 a 374 vta., interpuesto por Cecilia Román Vargas contra el Auto de Vista signado con la resolución REG/S.FAMILIA/L.F.B./SENT.58/25.05.2015 de 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 359 a 360 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de anulabilidad de matrimonio seguido por Cecilia Román Vargas contra Salome Albornos Coa; la respuesta al recurso de fs. 378 a 379; la de fs. 386 a 387; la concesión de fs. 380, los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Segundo de Partido de Familia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 233/2013 de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 273 a 277 vta., declarando IMPROBADA la demanda de anulabilidad de matrimonio de fs. 26 y PROBADA la demanda reconvencional planteada por la demandada, declarándose la validez y legalidad del matrimonio civil de la señora Salome Albornos Coa con el señor Raúl Leoncio Valverde Vargas, probada la excepción perentoria de falsedad opuesta por la demandada a la acción principal e improbadas las excepciones perentorias opuestas por el defensor de oficio.

Sin costas.

Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 300 a 301, que mereció el Auto de Vista REG/S.FAMILIA/L.F.B./SENT.58/25.05.2015 de 25 de mayo de 2015, cursante de fs. 359 a 360 vta., que en lo relevante señala que la “unión conyugal de la demandante con el hoy fallecido Raúl Leoncio Valverde Vargas no emerge del acto de celebración de un matrimonio civil con las formalidades previstas por ley, sino del Reconocimiento Judicial dispuesta en Sentencia como resultado de referido proceso judicial, con el advertido de que dicho reconocimiento judicial se la efectúa por el tiempo que duro dicha relación concubinaria, es decir por el tiempo de más de cuatro años que expreso la actora en su demanda de Reconocimiento Judicial de dicha relación; (1998 a 2002), fecha en la que se presume se produjo la ruptura de dicha unión concubinaria que por decisión voluntaria y unilateral de la propia Sra. Cecilia Román Vargas, quien confeso de manera espontánea en su demanda de Reconocimiento de Unión Conyugal o de Hecho que el proceder y actitud de su concubino “hace intolerable la vida en común”.

En ese antecedente Raúl Leoncio Valverde Vargas contrae matrimonio civil con Salme Albornos Coa en fecha 27 de diciembre de 2008, considerando que el mismo tenía libertad de estado, consecuentemente considera que el Juez A quo al haber declarado improbada la demanda y probada la acción reconvencional habría obrado correctamente; por lo que CONFIRMA en forma total la Sentencia de fs. 273 a 277 y vta., de obrados. Con costas.

Resolución de alzada que es recurrida en casación por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista habría replicado lo establecido en la Sentencia de primera instancia respecto a que el matrimonio de Raúl Leoncio Valverde Vargas y Cecilia Román Vargas habría sido consecuencia de un proceso judicial de reconocimiento de unión conyugal, libre o de hecho, alegando que Raúl Leoncio Valverde Vargas no podía casarse por estar vigente su primer matrimonio. Al efecto hace referencia a sentencias constitucionales.

Por lo que solicita casar el Auto de Vista de fecha 25 de mayo de 2015 emitido por la Sala Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Supremo de Justicia de la Capital y declarar probada la demanda de anulabilidad absoluta del matrimonio de Salome Albornos Coa con Raúl Leoncio Valverde Vargas.

De la respuesta al recurso de casación:

Del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación presentado por el Abogado defensor de oficio John Richard Soria, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:

Que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, previo análisis de los antecedentes aportados al proceso y de los preceptos y normas legales vigentes, considera que los de instancia habrían dictado correctamente sus resoluciones, por lo que siendo claros los fundamentos legales de la resolución recurrida y estando demostrado que el señor Raúl Leoncio Valverde Vargas contaba con libertad de estado al contraer nupcias con la señora Salome Albornoz Coa corresponde al máximo Tribunal Supremo de Justicia declarar infundado el recurso de casación.

Por otra parte del contenido del memorial de respuesta al recurso de casación presentado por la demandada Salome Albornos Coa, en lo esencial se tiene lo siguiente:

Señala que el recurso omite señalar si el mismo es de fondo o de forma, requisitos establecidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, además que debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriera, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos, especificaciones que deben precisamente hacerse en el recurso y no en memoriales o escritos anteriores ni suplirse en posteriores. En el caso que nos ocupa, el memorial de recurso de casación es una transcripción de memoriales anteriores formulados para la sentencia, para el recurso de apelación y ahora en el recurso de casación, no existiendo nada nuevo que responder.

Por lo que solicita al Tribunal Supremo quiera pronunciar resolución declarando infundado el recurso de contrario.

III. DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. Del matrimonio.

Según el autor Félix C. Paz Espinoza en su obra “Derecho de Familia y sus Instituciones” Tercera Edición respecto del matrimonio nos dice: “El matrimonio es una unión comunitaria entre el hombre y la mujer para hacer vida en común, llevar y soportar las cargas de la sociedad conyugal; es una institución natural y jurídica por el cual se institucionaliza la unión intersexual monogámica de la pareja. Modernamente el matrimonio está concebido como una institución social en cuanto está gobernado por normas institucionalizadas que señala roles específicos a los cónyuges a través de derechos, deberes y obligaciones en su calidad de marido y mujer, también de los hijos.”

Nuestra legislación familiar no tiene la virtud de definir lo que es el matrimonio, como tampoco lo hace la mayoría de las legislaciones, en el entendido de que el derecho positivo recoge una realidad aceptada universalmente lo que significa la sociedad conyugal basada en una unión intersexual; sin embargo para suplir tal deficiencia, recurrimos a la doctrina y la legislación comparada. Es así que en opinión de los tratadistas clásicos sobre la metería, Planiol, Ripert y Rouast definen al matrimonio “como el acto jurídico por el cual un hombre y una mujer establecen entre si una unión que la ley sanciona y que no pueden romper por su voluntad”.

Dentro de la concepción del matrimonio como contrato civil Messineo refiere que: “el matrimonio civil es una convención de derecho familiar, como negocio jurídico bilateral, pero de contenido personal. De ahí que, aun sería más propio llamar instituto, antes que contrato, negocio jurídico familiar, así, con el aditamento familiar, para distinguir de los demás negocios jurídicos que recaen sobre elementos patrimoniales y porque todo acuerdo de voluntades es siempre un negocio jurídico”. De todo ello se ha venido sosteniendo que el matrimonio es un acto jurídico constituido por voluntad y consentimiento de los contrayentes mediante un contrato especial sui géneris, un contrato típico de derecho familiar.

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Criterio

Es supuesto matrimonio entre la parte actora con el esposo fallecido de la demandada nunca fue celebrado con las formalidades previstas por ley menos intervino un funcionario autorizado (Oficial de Registro Civil), siendo la misma consecuencia de una unión de hecho acreditada ante una autoridad judicial, aspecto que no puede ser equiparado a un acto solemne como es el matrimonio; por lo que está unión no puede ser considerada como vinculo jurídico conyugal como erradamente lo señala la demandante, en ese contexto se tiene que la persona fallecida contaba con libertad de estada para contraer nupcias, toda vez que nunca cambio su estado de soltero como efecto de su concubinato con la demandante.

Datos del proceso

Demandante
Cecilia Román Vargas.
Demandado
Salome Albornos Coa.
Proceso
Anulabilidad Absoluta de Matrimonio.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Anulabilidad / ImprocedenciaDerecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / MatrimonioDerecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / De hecho (Uniones conyugales libres) / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0505/2016Fuente oficial