Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 505/2016-RRC
Sucre, 04 de julio de 2016
Expediente : La Paz 9/2016
Parte Acusadora : José Luis Valencia Avendaño
Parte Imputada : Lucía Fuentes Nina
Delito : Difamación y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de enero de 2016, cursante de fs. 604 a 618, José Luis Valencia Avendaño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 80/2015 de 12 de noviembre, de fs. 568 a 571 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrado por los Vocales Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Lucía Fuentes Nina, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 282 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 36/2013 de 4 de diciembre (fs. 433 a 439), el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Lucía Fuentes Nina, absuelta de pena y culpa de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283, 282 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 441 vta.), la parte querellante (fs. 460 a 468) y la parte imputada (fs. 471 a 477), interpusieron recurso de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 76/2014 de 28 de octubre (fs. 500 a 503 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio (fs. 558 a 563 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 80/2015 de 12 de noviembre (fs. 568 a 571 vta.), que declaró improcedente las cuestiones planteadas en el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 220/2016-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Tribunal de alzada no dio estricto cumplimiento al Auto Supremo 489/2015 de 17 de julio (fs. 558 a 563 vta.), dictado en la presente causa, subsistiendo el defecto en el Auto de Vista recurrido, que tilda como defecto absoluto; en cuanto, a las denuncias que efectuó sobre la errónea aplicación de la ley penal sustantiva [art. 11 inc. 2) del CP] y de la ley adjetiva [art. 370 incs. 5), 6) y 8)], aclarando que no obstante que el referido Auto Supremo declaró fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista 76/2014 de 28 de octubre (fs. 500 a 503 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dicha Sala no dio cumplimiento a la doctrina legal establecida y a las consideraciones trasuntadas en el “Análisis del caso en concreto”, en el que se analizó la falta de fundamentación respecto a los motivos de apelación descritos, efectuando a continuación, una transcripción inextensa de la referida Resolución.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó que resolviendo en el fondo se declare procedente su recurso, dejando sin efecto el Auto de Vista 80/2015 de 12 de noviembre, cursante de fs. 568 a 571 vta.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 220/2016-RA cursante de fs. 628 a 630, este Tribunal declaró admisible por precedente el recurso interpuesto por José Luis Valencia Avendaño, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Conforme consta en la enunciación de los hechos, el querellante en su condición de abogado de Josefina Ticona Vallejo de Carvajal en el caso seguido en su contra a instancia de Janette Tito Vallejos, proceso a cargo de la Dra. Lucía Fuentes Nina (imputada) en su condición de Jueza Quinto de Sentencia en lo Penal, ante la solicitud de extinción de la acción, la referida Jueza mediante Resolución 020/2010 de 2 de octubre, denegó la solicitud, situación por la que la patrocinada del querellante interpuso querella penal contra dicha autoridad judicial por los delitos de Prevaricato y Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado; así también, la denunció ante el Ministerio de Transparencia, Anticorrupción y otros.
Ante tales denuncias, el 17 de diciembre de 2013 la imputada interpuso una denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, en contra del abogado patrocinante José Luís Valencia Avendaño, por supuesta violación a los arts. 58 y 59 del Código de Ética Profesional, argumentando: “…falta de profesionalidad, de ética y de absoluta falta de lealtad procesal, que estoy empleando recursos innecesarios y de esa manera coaccionando a la autoridad jurisdiccional y se le sancione de manera ejemplarizadora como si fuera un vulgar delincuente” (sic), no consideró que como querellante, no actuó con interés personal, sino como abogado, situación por la que el Colegio de Abogados mediante resolución de rechazo de denuncia 09/2011 de 23 de marzo, determinó su improcedencia, fundamentos que llevaron al querellante a presentar acusación por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria.
El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo lo visto y oído en audiencia de juicio oral, declaró a Lucía Fuentes Nina, absuelta de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
1) El acusador judicializó pruebas documentales, consistentes en el memorial de ratificación de 21 de diciembre de 2010, que presentó la parte imputada ante la comisión de régimen interno del Colegio de Abogados y Auto de admisión, que convocados a conciliación conforme las Pruebas Nº 2 y Nº 3 por resolución 9/2011 de 23 de marzo, la denuncia fue declarada improcedente; por cuanto, no se acreditó con prueba el empleo de recursos innecesarios o influencia o coacción sobre la juzgadora conforme la prueba 4; que por la prueba signada como Nº 7, consistente en resolución 15/2010 de 5 de mayo, correspondería a un pronunciamiento de recusación de la imputada dentro del proceso caratulado Tito contra Ticona por delitos contra el honor, donde el ahora querellante patrocinó a la parte imputada, desempeñando la ahora imputada el cargo de Jueza, quien no se allanó a la recusación haciendo referencia a un mal asesoramiento del abogado ahora querellante. Alegó que por las pruebas judicializadas no se demostró la comisión del delito de Calumnia.
2) Por las pruebas presentadas por la imputada signadas como 8 y 9, evidenció que hubo denuncias en su contra.
3) Respecto a la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, se adecuaría en el presente caso; sin embargo, el sujeto pasivo en la presente acción sería una persona que ejerce un mandato cual es el de Juez de Sentencia en lo Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que su conducta expresada en una denuncia la realizó en ejercicio de dicho cargo, donde vulneró el honor del querellante, emergiendo de un proceso penal de su conocimiento y no de un problema surgido de manera particular ajeno al juzgado, adecuándose su accionar al art. 11 inc. 2) del CP, estando exenta de responsabilidad, lo contrario significaría que los juzgadores sean punibles por los fallos que emitan.
4) Con relación al delito de Calumnia, no se consideró como prueba suficiente las aportadas.
II.2. Apelación Restringida del acusador particular.
Notificado el acusador particular José Luis Valencia Avendaño con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, reclamando los siguientes agravios:
a) Errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que el actuar de la imputada no devendría de sus atribuciones conferidas por ley, sino que actuó como persona particular, que el ostentar un cargo público, no implicaría el dañar la dignidad y honorabilidad de su persona o cualquier otro ciudadano por sus funciones judiciales; por el contrario, quienes administran justicia deberían velar por el cumplimiento y el respeto de la ley; por cuanto, el dañar la honorabilidad no devendría de las funciones de la imputada, entonces, la eximente establecida en el art. 11 inc. 2) del CP, que sería considerada como una causa de justificación, en el presente caso no operó, ya que el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, debe estar fundado según las normas que lo regulan; de ahí que, al emitirse la Sentencia expresando que se comprobaron los arts. “282 y 283”; por cuanto, se dañó su honor, correspondía la emisión de una Sentencia condenatoria conforme prevé el art. 365 del CPP y no aplicar erróneamente el inc. 2) del art. 11 del CP.
b) Errónea aplicación de la ley adjetiva; por cuanto, si bien la Sentencia determinó que se cometieron los hechos previstos por los arts. 282 y 287 del CP; de forma errónea y contradictoria, absolvió a la imputada en aplicación del art. 11 inc. 2) del CP, cuando debió aplicarse lo previsto por el art. 365 del CPP.
Agregó además, que el Tribunal de juicio no consideró los defectos del art. 370 del CPP en sus incisos: 5) puesto que la Sentencia por un lado reconoció que se cometieron los delitos previstos en los arts. 282 y 287 del CP; empero, erradamente sin la debida fundamentación aplicó el art. 11 inc. 2) de la citada ley; por lo que, no estableció cuáles son las funciones de la imputada que le amparen presentar denuncia ante el colegio de abogados, no considerando que su actuar estuvo fuera de lo que implica su jurisdicción y competencia; 8) porque la sentencia señaló que se vulneró el bien jurídico del honor adecuándose los ilícitos de los arts. 282 y 287 del CP; empero, absolvió a la imputada aplicando erróneamente el art. 11 inc. 2) del CPP; 6) ya que la prueba de cargo signada como “1” no fue valorada, se dispuso su exclusión alegando que eran fotocopias simples; pero, en ningún momento se solicitó su exclusión probatoria, actuando el juez de juicio más allá de lo solicitado, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales como la imparcialidad, independencia e Igualdad; toda vez, que dicha prueba no fue cuestionada respecto a la veracidad de su contenido; sin embargo, ante la emisión del Auto de exclusión probatoria se vulneró el principio de libertad probatoria conforme prevé el art. 171 del CPP, reclamo sobre el que afirmó haber efectuado la reserva correspondiente.
Concluyó solicitando la aplicación del art. 365 del CPP; y consecuentemente, la sanción prevista en los arts. 282 y 287 del CP de conformidad a los arts. 14, 20, 25, 26, 27 incs. 2) y 3), 28, 29, 34, 36, 37 y 38 de la citada norma penal, así también, refirió que respecto a la exclusión de la prueba AP-1, con fundamentos que no corresponden y de forma ultra petita, correspondería respecto al delito de Calumnia disponer el reenvío del proceso para que sea tramitado por otro juzgado y sea valorada la referida prueba.
II.3. Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio de 2015.
El correspondiente Auto Supremo dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo los argumentos a desarrollarse, los cuales que de acuerdo a la previsión de la parte in fine del art. 420 del CPP, debieron ser cumplidos en la emisión del Auto de Vista ahora recurrido:
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