Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 505/2018-RA
Sucre: 13 de junio de 2018
Expediente: LP-67-18-S
Partes: Julia, Estela Margarita, Reynaldo y Daysi Yesica todos ellos Saavedra Quispe. c/ Corina Saavedra Quispe, David Orlando Choque Rueda, Víctor Elving Flores Ochoa y Carla Ibon Mallo Paz.
Proceso: Nulidad de escritura pública e inscripción en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 435 a 437 interpuesto por Estela Margarita, Reynaldo y Daysi Yesica todos ellos Saavedra Quispe, contra el Auto de Vista Nº 429/2017 de fecha 25 de octubre cursante de fs. 417 a 418 vta. y su complementario de fecha 05 de enero de 2018 que cursa a fs. 421, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de nulidad de escritura pública e inscripción en Derechos Reales, seguido por los recurrentes contra Corina Saavedra Quispe, David Orlando Choque Rueda, Víctor Elving Flores Ochoa y Carla Ibon Mallo Paz, la contestación al recurso que cursa de fs. 440 a 441 y de fs. 443 y vta.; el Auto de concesión de fecha 03 de mayo de 2018 cursante a fs. 447; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 53 a 55, que fue subsanada por memorial de fs. 60, Julia, Estela Margarita, Reynaldo y Daysi Yesica todos ellos Saavedra Quispe, iniciaron proceso nulidad de escritura pública e inscripción en Derechos Reales; acción que fue dirigida contra Corina Saavedra Quispe, David Orlando Choque Rueda, Víctor Elving Flores Ochoa y Carla Ibon Mallo Paz, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda conforme cursa de los memoriales de fs. 104 a 110 y de fs. 111 a 115; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 133/2016 de fecha 28 de marzo, cursante de fs. 369 a 375 (solo anverso), donde el Juez Público Civil y Comercial Décimo Séptimo de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda principal
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Estela Margarita, Reynaldo y Daysi Yesica todos ellos Saavedra Quispe a través del memorial de fs. 378 a 379 vta.; la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 429/2017 de 25 de octubre, cursante de fs. 417 a 418 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
De igual forma, el citado Tribunal de apelación, ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que interpusieron los apelantes, emitió el Auto Complementario de fecha 05 de enero de 2018 que cursa a fs. 421, declarando “No ha lugar” a la misma.
3. Fallos de segunda instancia que son recurridos en casación por Estela, Reynaldo y Daysi Yesica todos ellos Saavedra Quispe a través del memorial de fs. 435 a 437, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
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