Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 505/2018-RA
Sucre, 10 de julio de 2018
Expediente : La Paz 31/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Marco Oscar Rodríguez Guerra
Delitos : Uso de Instrumento Falsificado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2017, cursante de fs. 1064 a 1068 vta., Marcos Oscar Rodríguez Guerra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2017 de 26 de abril, de fs. 1057 a 1060, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leoncio Poma Crespo contra Nancy Roxana Quisbert y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia de 004/2015 de 27 de enero (fs. 990 a 1002 vta.), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marcos Oscar Rodríguez Guerra, autor de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, más el pago de daños y perjuicios a favor de la víctima, respecto a Nancy Roxana Quisbert fue absuelta de los delitos endilgados en su contra.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcos Oscar Rodríguez Guerra (fs. 1013 a 1017), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 29/2017 de 26 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 27 de julio del 2017 (fs. 1062), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 3 de agosto del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente acusa que el Tribunal de apelación no hizo un correcto control sobre la existencia de todos los elementos constitutivos del delito de Uso de Instrumento Falsificado, pues en el caso de autos, el Tribunal de apelación a tiempo de resolver la denuncia fundada en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habría argumentado que el impetrante fungió como apoderado de Gregoria Quispe Poma, sin referir cuál fue la acción que realizó y que se subsumiría al tipo penal acusado, al no señalar que uso fue el que le dio al documento cuestionado y dónde fue utilizado; aclara también, que su persona nunca fue apoderado de la señora que refiere el Tribunal de alzada, teniendo esa calidad únicamente el abogado Marco Antonio Gutiérrez Abrego, además que durante el juicio no se habría presentado prueba sobre la existencia de algún poder a su favor; asimismo, el Tribunal de apelación, habría confundido al abogado apoderado con el supuesto testigo falso, además de señalar que su persona sería comprador conjuntamente con Betty del Carmen Chacón Guerra, al respecto transcribe la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y 14/2014-RRC de 24 de marzo, refiriendo que los mismos, establecen que el Tribunal de apelación debe realizar el análisis sobre los elementos constitutivos del tipo penal, poniendo especial atención sobre el verbo rector de cada ilícito, lo cual en el caso de autos no habría sido cumplido por el Tribunal de alzada.
Denuncia que el Tribunal de alzada al resolver el agravio de apelación fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, por el cual haciendo referencia a los fundamentos del Tribunal de Sentencia en el apartado destinado a las conclusiones, habría alegado que inicialmente el referido Tribunal, estableció que Marco Antonio Gutiérrez Abrego en su condición de apoderado y abogado de Gregoria Quispe Poma, presentó demanda de reconocimiento de firmas y posteriormente transfirió en calidad de venta, los derechos y acciones de los bienes inmuebles; posterior a ese argumento el Tribunal de mérito de manera contradictoria al fundamento expuesto, habría concluido que el recurrente actuó como autor del delito de Uso del Documento Privado presuntamente falso de 12 de agosto de 1992 y escritura pública 287/2004, en su condición de apoderado de Gregoria Poma Quispe. Demostrando así la existencia de contradicción entre los primeros razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada y la conclusión asumida por el mismo, y sobre el cual el Tribunal de apelación se hubiera limitado a realizar una copia de preceptos contenidos en la Constitución Política del Estado y de manera escueta concluir: “Sin desconocer que en su fundamentación también expresa de manera clara que se habría probado que el apelante sería el apoderado de la señora Gregoria Quispe Poma llegando al convencimiento el tribunal por las pruebas aportadas que el mismo habría participado activamente”, incurriendo en insuficiente fundamentación.
Denuncia que el Tribunal de apelación hizo caso omiso a sus reclamos, pues no habría revisado el proceso en su integridad, de la cual se tendría que las pruebas utilizadas en el fundamento de la Sentencia, ninguna refiere que su persona hubiera utilizado el supuesto documento falso; asimismo, no se habría tomado en cuenta que el Ministerio Público en sus alegatos, solicitó la absolución de su persona y Roxana Quisbert y que el investigador Cayllante quien en principio refirió que su persona era uno de los posibles autores, en su declaración en juicio habría manifestado que el principal partícipe de los hechos es Marco Antonio Gutiérrez Abrego y que desconoce las razones por las cuales no fue acusado; lo cual a decir del impetrante demuestra que el Tribunal de apelación consideró aspectos únicamente para sostener su culpabilidad, empero dejó de lado los hechos que a la postre demostrarían su inocencia.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado, no contiene resolución sobre su denuncia fundada en la vulneración del principio de continuidad, incurriendo en incongruencia omisiva al no dar respuesta a dicho motivo, a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 700/2013 de 5 de diciembre, del cual transcribe la doctrina.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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