Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 505
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 257/2017
Demandantes : Estrider Valdivia Guardia
Demandado : Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y
de Alcantarillado de San Ignacio de Velasco Ltda.
Proceso : Reincorporación
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 325 a 330, interpuesto por Estrider Valdivia Guardia contra el Auto de Vista N° 5 de 18 de enero de 2017, de fs. 320 a 321, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente contra la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y de Alcantarillado de San Ignacio de Velasco (COOSIV) Ltda.; el memorial de respuesta al recurso, de fs. 334 a 335; el Auto de 8 de junio de 2017, que concedió el recurso (fs. 336); el Auto Supremo Nº 257-A de 28 de junio de 2017, por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto (fs. 345); los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de reincorporación por Estrider Valdivia Guardia, y tramitado el proceso, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 3 de 27 de enero de 2016, de fs. 297 a 299, declarando improbada la demanda de fs. 9 a 11, ampliada a fs. 37, con costas; por haberse probado la ruptura del vínculo laboral por despido justificado ante el incumplimiento del contrato, no correspondiendo la reincorporación pretendida.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Estrider Valdivia Guardia, interpuso recurso de apelación, de fs. 302 a 304; emitiéndose el Auto de Vista N° 5 de 18 de enero de 2017, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 320 a 321, confirmando en todas sus partes, la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, el demandante, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 325 a 330, señalando lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido, se funda en dos aspectos para afirmar que el despido fue justificado, y que no corresponde la reincorporación, primero sobre un supuesto acoso laboral que no fue probado y segundo por incumplimiento de contrato, por supuestos malos manejos en el ejercicio del cargo, pero no se toma en cuenta que el motivo de retiro, fue una restructuración administrativa, como se demuestra en la documental de fs. 5 y 6, contraviniendo lo establecido en el art. 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 10 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, al haber sido un despido intempestivo, forzoso y sobre todo sin ninguna causal establecida en la Ley General del Trabajo (LGT) o su Decreto Reglamentario (RLGT).
No se valoró, que en el contrato de trabajo de fs. 2 a 4, se demuestra que se tiene la calidad de trabajador, y no así de personal de confianza o de libre remoción, que la modalidad del contrato es por tiempo indefinido; asimismo, en el formulario de pago de finiquito de 12 de diciembre de 2012, la parte empleadora, COOSIV Ltda., señala como causal de retiro “forzoso”, reconociendo la desvinculación intempestiva de la relación laboral; este formulario, no fue firmado ni aceptado, porque optó por la reincorporación y no así el pago de beneficios sociales, conforme lo permite el D.S. 28699.
Se intenta justificar el supuesto acoso laboral, sobre la denuncia de fs. 8, que no acredita que el acoso laboral existió, y la nota de fs. 69, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo de Santa Cruz, indica que cualquier contravención a la norma laboral y la carta magna, será sancionada por los mecanismos de infracción a las leyes sociales o desacato, pero de ninguna manera establece que se haya cometido acoso laboral; no hay un pronunciamiento formal sobre esa denuncia, vulnerándose todos sus derechos, al darse por sobre entendido que existió acoso laboral por la simple denuncia presentada; y las atestaciones que afirman el acoso laboral, son personas que tenían rencillas personales con su persona, que no cumplían con eficiencia su trabajo, y el hecho de que estén como testigos es ilegal, pues son denunciantes y a su vez testigos; asimismo, se da por cierto supuestos malos manejos de en el ejercicio de sus funciones, basándose en el informe de auditoría de fs. 73 a 97, sin que exista un informe preliminar al respecto, sin que se la haya permitido descargar los puntos del indicado informe, y sin que hasta la fecha exista la determinación e ninguna responsabilidad en su contra, ya sea civil, penal y/o administrativa, afectando el derecho a la defensa en un debido proceso, que con ciudadano se tiene, principios establecidos en los arts. 115, 116, 117 y 120 de la CPE, vulnerándose estos preceptos constitucionales.
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