Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0505/2019

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente demandó por vulneración y omisión por desconocer a los terceros interesados que no fueron tomados en cuenta en el proceso siendo que la vendedora Felipa Vargas Ramírez como Fidel Días Ortega, debieron ser llamados hasta el final de la contienda, con el objetivo de descubrir con toda cl...

Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Sala
Civil
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 505/2019

Fecha: 23 de mayo de 2019

Expediente: SC-9-19-S.

Partes: Celestina Acuña Gómez c/ Ángela Patricia Renfijo Quispe.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 291 a 294 vta., presentado por Ángela Patricia Renfijo Quispe, impugnando el Auto de Vista Nº 0150/2018 de 10 de septiembre, que cursa de fs. 284 a 287 vta., emitido por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble y cancelación de partida en Derechos Reales, seguido por Celestina Acuña Gómez contra Ángela Patricia Renfijo Quispe y Mario López Pinto, Auto de concesión de 9 de enero de 2019 cursante a fs. 303; el Auto Supremo de admisión N° 64/2019-RA; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Celestina Acuña Gómez por memorial de fs. 36 a 39 y subsanada a fs. 44 vta., demandó a Ángela Patricia Renfijo Quispe y Mario López Pinto, mejor derecho propietario, desocupación, entrega de inmueble y cancelación de partida en Derechos Reales; habiendo contestado negativamente la codemandada mediante escrito de fs. 90 a 97. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 376/16 de 31 de julio, cursante de fs. 230 a 234 vta., que declaró PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de mejor derecho propietario, desocupación y entrega del inmueble e IMPROBADA la demanda de cancelación de partida en Derechos Reales.

2. Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte demandada mediante escrito de fs. 251 a 258, que mereció resolución de 10 de septiembre de 2018, mediante el cual la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió Auto de Vista Nº 0150/2018 que CONFIRMÓ el Auto de 17 de julio del 2017 y REVOCÓ EN PARTE LA SENTENCIA en consecuencia, declaró PROBADA respecto a la cancelación de la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0037631 registrada en Derechos Reales el 11 de noviembre de 2011; argumentando que la recurrente de manera errada interpuso incidente de nulidad de sentencia porque sus reclamos son referidos al fondo de la resolución final (sentencia) y que el Auto de fs. 169 a 170 vta., resolvió la convocatoria de la tercera excluyente y no de tercera coadyuvante como modifica la recurrente en su apelación; que el derecho de propiedad no se extingue, solo puede ser sujeta de prescripción adquisitiva (usucapión), mediante el cual declara al poseedor como dueño de la cosa, empero el derecho de propiedad en sí no puede ser sujeto de prescripción liberatoria o extintiva; de la revisión de antecedentes, se tiene que la parte actora ha demostrado su derecho propietario que fue inscrito en el registro público de Derechos Reales el 15 de junio de 1998 tal como se tiene acreditado mediante la documentación cursante de fs. 5 a 30, con antelación al derecho de Felipa Vargas Ramírez, quien adquirió el mismo bien inmueble de los vendedores Juan Villarroel Caballero, Juan Carlos Mealla Zields, Fidel Díaz Ortega el 18 de agosto de 1991 y registrado el 23 de junio de 1998 y los títulos de propiedad de Ángela Patricia Renfijo Quispe cuyo registro data del 11 de noviembre de 2011; por lo que al declararse el mejor derecho de la demandante corresponde también ordenar la cancelación del registro que pesa sobre el mismo bien inmueble.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por Ángela Patricia Renfijo Quispe mediante memorial de fs. 291 a 294 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Atribuyó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 108.II y 265.I del Código Procesal Civil referidos al debido proceso y a tener una debida fundamentación de forma y fondo, porque debió examinar y resolver la existencia de algún vicio de forma o fondo y no solamente limitarse a nombrarlo, puesto que el incidente formulado con la apelación nunca debió ser resuelta por el A quo sino por el Tribunal de alzada.

2. Acusó vulneración del art. 1507 del Código Civil, en su vertiente prescripción de la demandante y que el Tribunal habría creado su propia jurisprudencia al sostener que los derechos patrimoniales no prescriben, siendo que la recurrente excepcionó en dos oportunidades, por prescripción por caducidad de derechos y porque el derecho de la actora para formular por esta vía ya prescribió por imperio de la ley, por lo que el juzgador habría realizado una fundamentación extrapetita.

3. Demandó por vulneración y omisión por desconocer a los terceros interesados que no fueron tomados en cuenta en el proceso siendo que la vendedora Felipa Vargas Ramírez como Fidel Días Ortega, debieron ser llamados hasta el final de la contienda, con el objetivo de descubrir con toda claridad que la demandante sabía y conocía que ese mismo inmueble fue entregado y sabía quiénes lo habitaban.

4. Inculpó que el Auto de Vista vulneró el art. 265.I del Código Procesal Civil, por actuar extrapetita, al revocar la sentencia en favor de la parte demandante sin que exista ninguna petición respecto a la cancelación de su registro de derecho propietario.

Solicitó anular el auto de vista de 10 de septiembre de 2018, dictando uno nuevo, valorando los agravios contenidos en el recurso de apelación o en su defecto ingrese al fondo de la controversia casando la resolución recurrida y declarando probado el incidente de nulidad de 4 de septiembre de 2017.

De la contestación al recurso de casación.

Señaló que el recurso de casación contiene una mezcolanza de argumentos que hacen inviable entrar al fondo de dicho recurso de por disposición los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Añadió que la jurisprudencia moduló, aclaró las características y el fin que persigue el recurso de casación ya sea en el fondo o en la forma, por lo cual se evidencia carencia de argumentos y de contenidos que hacen inviable este recurso, pues no podría pedirse anular y luego casar.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El tribunal de casación esta impedido de analizar, las observaciónes planteadas por los recurrentes que conlleven aspectos que no fueron acusados en apelacion, de lo contrario se entendería un pronunciamiento en "per saltum" no admitido por nuestro sistema recursivo vertical.

Datos del proceso

Demandante
Celestina Acuña Gómez
Demandado
Ángela Patricia Renfijo Quispe.
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 154/2013 de fecha 8 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2019AS/0505/2019Fuente oficial