Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 505/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 45/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : María Zotes Aguilera
Delito : Violencia Familiar o Domestica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2020, Estela Zotes Aguilera, de fs. 409 a 417, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12 de 11 de marzo de 2020, de fs. 499 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Estela Zotes Aguilera contra María Zotes Aguilera por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), incorporado por el Art. 84 de la Ley 348, en aplicación del Art. 363 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 69/19 de 06 de diciembre (fs. 362 a 369), el Juzgado de Sentencia en lo Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a María Zotes Aguilera, Absuelta de Pena y Culpa del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal, ya que la acusación y la prueba aportada no fueron suficientes para generar convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Estela Zotes Aguilera (fs. 371 a 376 vta.), interpuso Recurso de Apelación Restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 12 de 11 de marzo de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 18 de marzo de 2020 (fs. 408), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 6 de julio del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia la falta de motivación y congruencia existente desde el primer párrafo hasta el quinto párrafo del Auto de vista, considerando que los mismos fueron copias de Jurisprudencia Constitucional, aspectos procesales, concepto de Violencia Familiar o Domestica.
Indica que el Tribunal de Alzada, confunde en su fallo una exposición de algún tema jurídico mas no resuelve una petición concreta, lo cual le causa agravios y perjuicios vulnerando su derecho como víctima a tener acceso a la justicia, sin dilaciones, sin formalismos legales en base al Principio de Verdad Material encontrándose frente a una omisión procesal.
La recurrente manifiesta que en la vía Civil tiene una Sentencia Ejecutoriada, que el Tribunal Supremo le dio la razón y determino que se divida su bien inmueble entre los cuatro hermanos, no obstante la misma expresa que el problema no es hereditario sino al contrario el Tribunal pretende hacer ver de una forma arbitraria que si es un tema de herencia, manifestando que no existe daño psicológico, ni violencia que no pudo demostrar las agresiones verbales menos físicas, sin embargo la recurrente asegura que busco ayuda con su vecina para que le proporcione agua y pueda utilizar su sanitario debido a que la denunciada en varias oportunidades termino cortándole el agua dejándole sin servicios sanitarios, sostiene que demostró los hechos mencionados con pruebas documentales y testificales.
Asevera que el Tribunal de Alzada entra en contradicción cuando sostiene que no puede valorar pruebas, sin embargo, de manera genérica revalorizó las pruebas testificales indicando que no existe testigo de vivencia, cuando en realidad si existió y seria el yerno de la denunciada, perjudicándole procesalmente a la recurrente, vulnerando lo previsto en el Art. 124 y 398 del CPP, que implican defectos absolutos previsto en el Art. 169 Inc. 3) del mismo cuerpo legal.
La recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no reviso la Sentencia, manifiesta que en el Auto de Vista indico que existe un informe psicológico que debió ser valorado con las pruebas documentales, testificales de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la ciencia pero fue vano ya que no fue tomado en cuenta, simplemente el Tribunal se limito a hacer una diferencia entre testigo referencial y testigo vivencial, no tomo en cuenta la omisión que cometió el Juez inferior al no valorar la declaración del testigo vivencial Juan David Pinto Arias, incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba Art. 370 inc. 6 del CPP.
Invoca los Autos Supremos 052/2016 de fecha 21 de enero de 2016, 512/2014 de fecha 01 de octubre del 2014 y la Sentencia Constitucional 1092/2014 de 10 de junio.
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