Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 505/2021
Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente: SC-28-21-S.
Partes: Giovanna Angélica Castro Mollinedo c/ Merlín, Gil Antonio, Martha Rosario, Lourdes y Sigfrido, todos Cuellar Saavedra.
Proceso: Fraude Procesal.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Giovanna Angélica Castro Mollinedo representada por Marcelo Castro Sánchez (fs. 501-505 vta.), contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 20 de julio, pronunciado por Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 496-499), dentro el proceso ordinario de fraude procesal, seguido por la recurrente contra Merlín, Gil Antonio, Martha Rosario, Lourdes y Sigfrido todos Cuellar Saavedra; la respuesta (fs. 510-512 vta.); el Auto interlocutorio de concesión de 22 de abril de 2021 (fs. 514); el Auto Supremo de Admisión Nº 375/2021-RA de 03 de mayo (fs. 521-522 vta.); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Giovanna Angélica Castro Mollinedo representada por Marcelo Castro Sánchez, al amparo de los arts. 46, 158 y 159 del Código de Familia (CF), interpuso acción ordinaria de declaración de fraude procesal, a fin de revisar de forma extraordinaria la sentencia de reconocimiento de unión conyugal libre, interpuesta por Merlín Cuellar Saavedra por sí y en representación sus hermanos Gil Antonio, Martha Rosario, Lourdes y Sigfrido, pretensión que sustentó bajo el siguiente argumento:
Refirió que los demandados interpusieron demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho de su madre Martha Saavedra Moreno con Armando Castro Sánchez, este último padre de la demandante, ambos fallecidos a la fecha. Añadió, que habrían convivido más de 17 años, reuniendo así las características de la singularidad para ser declarado matrimonio de hecho; sin embargo, fueron notificados por edictos con la demanda y la sentencia, cuando los actores tenían conocimiento pleno de sus domicilios, generando de esta manera indefensión. Añadió que en mérito al certificado de matrimonio adjunto, Martha Saavedra Moreno desde 1981 hasta su fallecimiento, el 11 de junio del 2002, se encontraba casada y con cuatro hijos, demostrando así el fraude al haberse ocultado el matrimonio, por lo que la unión libre no reúne la condición de singularidad.
Lourdes Cuellar de Rojas por sí y en representación de Merlín, Gil Antonio, Martha Rosario y Sigfrido, todos Cuellar Saavedra, se apersonó al proceso y contestó negativamente la demanda, (fs. 178-181), bajo los siguientes argumentos:
Señaló que Armando Castro Sánchez convivió por más de 17 años con su madre y en su unión reunieron la condición de estabilidad y singularidad adquiriendo bienes que fueron el fruto de su esfuerzo y trabajo al dedicarse juntos a la agricultura y ganadería; asimismo, manifestó desconocer el domicilio de los demandados, siendo la razón por la que notificaron la acción mediante edictos, y ahora se pretende sorprender al juzgador bajo el argumento de que su madre convivió con Armando Castro Sánchez, cuando este se encontraba separado.
Asumida la competencia por el Juzgado Sexto de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia de 08 de octubre de 2011 (fs. 394-395 vta.), declarando IMPROBADA la demanda de fraude procesal, entre los fundamentos, estableció que:
Dentro el plazo probatorio, la actora no ofreció ni produjo prueba, incumpliendo con la carga que le impone los arts. 375 del Código de Procedimiento Civil (CProC) y 1283 del Código Civil (CC), no siendo suficiente la prueba documental adjuntada, puesto que no se demostró que en el proceso sumario tramitado en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia se hubiera obrado de mala fe y de manera fraudulenta.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por Giovanna Angélica Castro Mollinedo representada por Marcelo Castro Sánchez (fs. 426-429), la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 008/2020 de 20 de julio (fs. 496-499), resolviendo CONFIRMAR el Auto N° 34 de 16 de junio de 2011 (fs. 377) y la Sentencia N° 31 de 08 de octubre de 2011, bajo los siguientes fundamentos:
i. En cuanto a la apelación en el efecto diferido.
Al rechazar el incidente de nulidad de notificación, el A quo obró en estricta aplicación del art. 110 del CProC, toda vez que debió ponerse en conocimiento de la autoridad judicial el nuevo domicilio procesal al momento de cambiar la dirección de la oficina del abogado, con el fin de que el oficial de diligencia tome nota y proceda a realizar la respectiva diligencia en el nuevo domicilio; por ende, la notificación de 14 de octubre de 2010, es válida.
ii. En cuanto a la apelación contra la Sentencia.
El A quo al declarar improbada la demanda de fraude procesal, obró correctamente, toda vez que el proceso de fraude procesal procede cuando la sentencia es producto de una conducta fraudulenta, un engaño, mala fe y maquinaciones fraudulentas en que hubiesen incurrido los demandados; en el caso de autos, la demandante debió demostrar que los demandados ocultaron el hecho de que su madre no tendría la libertad de estado para la procedencia de la unión libre, y de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, no se evidencia la transgresión del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa o los principios de igualdad procesal, publicidad, transparencia, honestidad y otros.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Giovanna Angélica Castro Mollinedo representada por Marcelo Castro Sánchez (fs. 501-505 vta.), recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Giovanna Angélica Castro Mollinedo representada por Marcelo Castro Sánchez, al amparo del art. 180.II de la CPE y los arts. 392, 393 inc. c), 394.I, 395.I, 396 y 432 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), interpuso recurso de nulidad en la forma y casación en el fondo contra el Auto de Vista N° 008/2020 de 20 de julio, resolución que violaría las garantías del debido proceso en su vertiente valoración razonable y equitativa de la prueba, verdad material, fundamentación y motivación. Solicitó en el fondo, se tenga a bien en casar el Auto de Vista y se revoque totalmente la Sentencia de 08 de octubre de 2011, declarando probada en todas sus partes la demanda principal; en su defecto, se anule actuados hasta la Sentencia, con el fin de que el A quo proceda dictar nueva sentencia, valorando de manera razonable y equitativa las pruebas ofrecidas en el presente proceso. Entre sus argumentos cita los siguientes:
En la forma:
Señaló que el Auto de Vista N° 008/2020 de 20 de julio, es infundado, inmotivado, incongruente y carece de pertinencia al omitir decidir sobre cuestiones que son materia de expresión de agravios por la apelante, por las siguientes razones:
a. Acusó a ambas instancias de no realizar una razonable y equitativa valoración conforme al principio de unidad de la prueba, por lo que solicitó se valore las pruebas producidas.
b. Con relación a la libertad de estado de Martha Saavedra Moreno, para demandar unión libre o de hecho con Armando Castro Sánchez, el certificado de matrimonio (fs. 1) evidenciaría el matrimonio civil entre Martha Saavedra Moreno y Gil Antonio Cuellar Parada, prueba fehaciente e irrefutable que conforme establece los arts. 1289.I, 1290, 1536 y 1554 del CC, con relación al art. 335.I del CFPF, demostraría que la madre de los demandados no tenía libertad de estado para ser sujeto de demanda alguna de reconocimiento de unión libre o de hecho con Armando Castro Sánchez, situación que habría sido ocultada de manera dolosa, engañosa, fraudulenta y de mala fe por los hijos de Martha Saavedra Moreno, al momento de demandar el reconocimiento de la unión libre, valiéndose de testigos falsos para declarar el matrimonio de hecho que nunca habría ocurrido, situación que viola el art. 63.II de la CPE.
Entonces, al no valorar los Tribunales de instancias de manera razonable y equitativa el certificado de matrimonio que demuestra que no tenía libertad de estado para demandar matrimonio de hecho, el proceso de reconocimiento de unión libre o de hecho sería un fraude procesal, en razón a que habría sido tramitado con engaños y mala fe, al no haber declarado los hijos y demandantes de dicho proceso que la madre no gozaba de libertad de estado, agravios que habrían sido denunciados en el recurso de apelación.
En el fondo:
Manifestó que el certificado de matrimonio evidencia el vínculo matrimonial entre Martha Saavedra Moreno y Gil Antonio Cuellar Parada, prueba fehaciente que conforme los arts. 1289.I, 1290, 1536 y 1554 del CC, con relación al art. 335.I del CFPF, demostraría que la madre de los ahora demandados no tenía libertad de estado para ser sujeto de demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho con Armando Castro Sánchez, situación que fue ocultada de manera dolosa, engañosa, fraudulenta y de mala fe por los hijos de Martha Saavedra Moreno al momento de demandar el reconocimiento de unión libre, valiéndose de testigos falsos para declarar un supuesto matrimonio de hecho que nunca ocurrió, situación ilegal que tendría su consecuencia en el proceso de fraude procesal.
Invocando la SCP N° 0069/2015 y el AS Nº 966/2016, concluyó que el Auto de Vista de 20 de julio de 2020 al omitir considerar los agravios expuestos en el recurso de apelación contra la Sentencia de 08 de octubre de 2011, consintió la ilegal, infundada e incongruente resolución dictada por el A quo, violentando el principio del debido proceso en sus acepciones de apreciación y valoración de la prueba ofrecida oportunamente, incurriendo en error de hecho al no valorar el certificado de matrimonio que demostraría que Martha Saavedra Moreno no tenía libertad de estado para demandar reconocimiento de unión libre o de hecho.
De la respuesta al recurso de casación.
Lourdes Cuellar de Rojas, por sí y en representación de Merlín, Gil Antonio, Martha Rosario y Sigfrido todos Cuellar Saavedra, respondió el recurso de casación y solicitó se niegue la concesión, declarando ejecutoriado el Auto de Vista Nº 008/2020 de 20 de julio y, en el caso de concederse, se dicte Auto Supremo declarando improcedente e infundado el recurso de casación con costas. En sus argumentos, expuso:
Haciendo cita del AS Nº 550 de 12 de octubre de 1994, manifestó que Jueces y Vocales son soberanos y libres para dirigir un proceso tomando en cuenta sus conocimientos en el derecho y no circunscribirse únicamente a la letra muerta de las leyes y memoriales presentados por las partes dentro cualquier proceso. En cuanto a la acusación de que la madre de los demandados no tenía libertad de estado para ser sujeto de demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho y que se valieron de testigos falsos, señaló que esto no fue probado ni demostrado, ya que no hicieron uso de sus derechos dentro del proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, el cual se encuentra ejecutoriado con el valor de cosa juzgada; añadió que, el apoderado de la recurrente pretende sorprender la buena fe al interponer el recurso de casación en la forma y el fondo, cuando este recurso no procede en un juicio sumario de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, pues la demanda de fraude procesal debió ser planteada contra una sentencia dictada en juicio ordinario, a los efectos del art. 297 del CProC concordante con el art. 284 del CPC. Sobre el recurso de casación en el fondo, señaló que este debió ser observado oportunamente, y no cuando el proceso sumario de reconocimiento de unión conyugal se encuentra con sentencia ejecutoriada y con calidad de cosa juzgada; más cuando el AS Nº 193 de 03 de agosto del 1982 establece que son partibles los bienes adquiridos en la unión concubinaria, por expresa definición de la ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el fraude procesal.
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