Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 505
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente : 296/2021
Demandante: Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional
Demandado: Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos “DAB”
Proceso: Coactivo Fiscal
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 470 a 474, interpuesto por Fabián Cristian Rivero Solíz en representación de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 65/2021 de 25 de marzo de 2021, de fs. 465 a 468, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija, contra la Empresa Pública Nacional Estratégica de Depósitos Aduaneros “DAB”; el Auto Interlocutorio Nº 04/2021 de fs. 478 y vlta. que concedió el recurso; el Auto 26 de mayo de 2021, por el que se admitió el recurso (fs. 486 y vta.), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Auto Definitivo:
Interpuesta la demanda Coactiva Fiscal de fs. 330 a 332, la Juez de Partido Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió el Auto Definitivo de 1 de junio de 2018, de fs. 409 a 411, por el que declaró PROBADA LA EXCEPCIÓN de incompetencia planteada a fs. 281 a 283 vlta. por el Lic. Ronald Arraya Veliz, en representación de la Empresa Pública Nacional Estratégica Depósitos Aduaneros Bolivianos “DAB”, en consecuencia, la referida Juez se declaró incompetente para conocer la causa.
Auto de Vista:
Contra el mencionado Auto Definitivo, Ronald Zelada Guarachi en representación de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional interpuso recurso de apelación de fs. 433 a 436 vlta., mediante Auto de Vista Nº 65/2021 de 25 de marzo de 2021, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ totalmente la resolución de fs. 409-411 vlta., sin costas en virtud al art. 39 de la Ley 1178.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Fabián Cristian Rivero Soliz, en representación de la Aduana Nacional Gerencia Regional Tarija, interpuso recurso de casación de fs. 470 a 474, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto de 26 de mayo de 2021 (fs. 486 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
1) Acusó que el Auto Definitivo de 1 de junio de 2018, al igual que el Auto de Vista Nº 65/2021, no hicieron un análisis ni valoración respecto de la competencia que establece la SCP Nº 0459/2027-S1 de fecha 21 de mayo de 2017.
2) Argumentó que la Aduana Nacional como entidad pública del Estado viene protegiendo los intereses del Estado ante el incumplimiento de la Concesionaria de Depósitos Aduaneros DAB; así mismo aclaró que la Aduana Nacional, presentó como instrumento coactivo la Resolución Administrativa GRT-GR N° 072/2013 de 6 de diciembre de 2013, que emerge de un proceso administrativo interno que no está sujeto a control ni aprobación por el Contralor General del Estado; toda vez que, dicha entidad no tiene entre sus atribuciones la facultad de aprobar Resoluciones Sancionatorias; en consecuencia, no podría exigirse que estos documentos deban estar aprobados conforme dispone el art. 3 num. 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
3) Acusó que el Auto de Vista recurrido, cuestionó la fuerza coactiva del Título Ejecutivo señalando que el procedimiento coactivo fiscal no representa la vía idónea para el cobro de la multa, por lo cual, alegó que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP N° 0459/2017-S1 de 31 de mayo de 2017, habría marcado línea jurisprudencial, determinando que el cobro de la multa sea por medio de la jurisdicción coactiva fiscal.
4) Señaló que en el presente proceso no existe deuda tributaria con los componentes del art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003) y los documentos que se consideran Títulos de Ejecución Tributaria de acuerdo al art. 108 de la Ley N° 2492, puesto que la Resolución Administrativa GRT-GR N 072/2013 de 6 de diciembre de 2013, fue establecida en base a un procedimiento aprobado mediante el art. 37 inc. h) de la Ley General de Aduanas (LGA) y el art. 33 inc. a) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), DS 25870 y los principios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo incluso otras las vías de impugnación, puesto que si es bajo el Código Tributario el sujeto pasivo puede impugnar en la vía administrativa ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y en la vía jurisdiccional interponer un proceso contencioso tributario, mientras que para el presente proceso la impugnación es ante el Directorio de la Aduana Nacional, aclarando que los importes mencionados no son emergentes de deuda tributaria, a diferencia del presente proceso que por su naturaleza se procesa bajo las reglas del Procedimiento Administrativo, concluyendo que la jurisdicción coactiva tiene competencia para conocer el presente proceso, en el marco de la prevalencia del derecho al acceso a la justicia.
Petitorio:
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, “(…) luego de un análisis de toda la documentación aportada en el presente caso declare fundado el mismo, dejando sin efecto el Auto de Vista N° 65/2021 de 25 de marzo de 2021, cursante a fs. 465 a 468 vlta., y en consecuencia se disponga la tramitación de la presente causa.
Contestación al recurso:
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de abril de 2021 a fs. 475; la entidad demandada no contestó a la misma, correspondiendo obrar en consecuencia:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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