Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 505/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 537/2021
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 324 a 330, interpuesto por Luis Maldonado Cabrera en su condición de Rector y representante legal de la Fundación Infocal Cochabamba, impugnando el Auto de Vista Nº 007/2021 de 20 de enero de fs. 316 a 321, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por reincorporación, seguido por Ilosva Yovana Miranda Prado contra la Entidad recurrente, la contestación de la parte demandante de fs. 339 a 344, el Auto de 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 345 que concedió el recurso; el Auto Nº 537/2021-A de 9 de septiembre de fs. 352 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
I.1. Sentencia.
Tramitado el proceso social de reincorporación, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 35/2020 de 13 de agosto, cursante de fs. 291 a 299 vta., que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 3 y 4, sin costas.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por Ibon Martha Morales de Ortega y Teresa Mariza Aranda Aracena en representación de Ilosva Yovanna Miranda Prado, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 007/2021 de 20 de enero, que REVOCÓ la Sentencia apelada.
Disponiendo en consecuencia, probada la demanda de reincorporación de fs. 3 a 4, a cuyo mérito se conminó a la Fundación INFOCAL reincorpore a su fuente de trabajo a Ilosva Yovanna Miranda Prado, al cargo que ejercía con anterioridad a su destitución, además del pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales que por ley le corresponde, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación.
I.3 Motivos del recurso de casación.
1. Denuncia la incorrecta valoración de la prueba al no analizarla de manera integral, conforme el art. 145 del Código Procesal Civil, pues se encuentra en la misma demanda a fs. 3 del expediente una confesión judicial espontanea de conformidad al art. 157 del CPC, más allá de que el contrato sea genérico, por lo que existió una errónea valoración de la prueba. Añade que en merito a la Resolución Ministerial N° 0082/2017, se aprueba la malla curricular de la carrera de parvulario, y en cumplimiento a las nuevas cargas horarias, se emitieron los informes de 21 de agosto de 2017 y de 5 de marzo de 2018, que demuestran que la modificación progresiva de la nueva malla curricular obligó a tomar la decisión de alejar a varios docentes; además, no se consideró la declaración de fs. 276, circunstancia que llevó a que el Tribunal de apelación llegue a la conclusión errada de que la resolución de educación no motivó la reducción de la carga laboral de las materias que dictaba la demandante. Por lo que el Auto de Vista impugnado tenía el deber de valorar la totalidad de la prueba conforme establece el art. 145 del CPC.
2. Asimismo, acusa la extinción de la relación laboral, por causales no imputables al empleador, por lo que vulneró e interpretó indebidamente la Ley, toda vez, que se desconocen los arts. 1.II de la Resolución Ministerial N° 0082/2017 -que obliga a modificar el Plan de Estudios; y, 55 de la Resolución Ministerial N° 001/2018-referido a la pertinencia académica-. En el mismo sentido, el Auto de Vista impugnado desconoció que ante la falta de una norma legal que en materia laboral regule los eventos extraordinarios de fuerza mayor y/o caso fortuito, las instancias jurisdiccionales se han visto obligados a cubrir esa omisión normativa a través de la jurisprudencia, al efecto cita la SCP 1088/2015 y el Auto Supremo Nº 176/2015 de 18 de junio, apoyando su argumentación en la SCP N° 100/2013 de 17 de enero.
I.3.1 Petitorio
Concluye solicitando se case el Auto de Vista impugnado, manteniendo vigente la Sentencia de primera instancia.
I.3.2 Admisión
Mediante Auto de 18 de agosto de 2021, cursante a fs. 345 se concedió el recurso ante este Tribunal. Por Auto Supremo Nº 537/2021-A de 9 de septiembre de fs. 352 y vta., esta Sala admitió el recurso de casación de fs. 324 a 330, interpuesto por la Fundación Infocal Cochabamba; por lo que, se pasa a resolver, conforme lo siguiente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
II.1 Consideraciones previas.
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Sobre el debido proceso
Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”.
Principio de inversión de la prueba en materia laboral
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