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TSJReiteradora

AS/0505/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

La parte recurrente acusa mala interpretación del art. 12 del DS N° 21137, por lo que no corresponde el pago de bono de frontera, al no tomar en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exacta donde se desarrollaba el anterior trabajo del demandante.

Proceso
Laboral. Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 505

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 340/2022-S

Demandante : Neisi Vidaurre Velásquez

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Distrito : Pando

Proceso : Laboral. Beneficios Sociales

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación, presentado por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante de fs. 251 a 253, contra el Auto de Vista Nº 38/2022 de 16 de mayo, de fs. 241 a 243, pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso laboral de pago de subsidio de frontera y otros derechos, interpuesto por Neisi Vidaurre Velásquez, contra el Gobierno Departamental de Pando, el Auto de Vista N° 105/22 de 10 de junio, por el que se concedió el recurso (fs. 257), el Auto de 04 de junio de 2022, por el que se admitió el recurso (fs. 273) y todo en cuanto ver convino:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 33 de 11 de marzo de 2022 (fs. 211 a 214), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 66 a 68, sin costas, ordenando al GADP, que cancele a favor de la demandante Neisi Vidaurre Velasquez, la suma de Bs. 75.756 (Setenta y cinco mil setecientos cincuenta y seis 00/100 Bolivianos), por concepto de subsidio de frontera, aguinaldo y doble aguinaldo, conforme evidencia la liquidación que se inserta la su parte resolutiva.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por los representantes del Gobierno Autónomo Departamental de Pando de (fs. 71 a 72), por Auto de Vista Nº 38/2022 de 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 241 a 243, emitido por la Sala Civil, Social de Familia, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, se CONFIRMÓ en parte la sentencia Nº 33/2022 de 11 de marzo de 2022, haciendo una modificación de la sentencia, modificando el monto asignado al mes de junio de 2010 en Bs. 520.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GADP, representado por Elizabeth Ferreira Soliz, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 251 a 253, contestado el recurso de casación por la demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, cumpliendo el Auto Nº 105/2022 de 10 de junio (fs. 257), mediante Auto de 04 de julio de 2022 (fs. 273), emitido por este Tribunal se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

1.- Interpretación errónea del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, al establecer que no todo funcionario dependiente del GADP, se encuentra contemplado en la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público.

2.- Interpretación errónea del art. 5 del DS N° 27375, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas.

3.- Mala interpretación del art. 12 del DS N° 21137, por lo que no corresponde el pago de bono de frontera, al no tomar en cuenta la ubicación geográfica en medición con coordenadas exacta donde se desarrollaba el anterior trabajo del demandante.

4.- Falta de motivación y fundamentación de las sentencias, señala que la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejara pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también su decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador.

5.- El Tribunal de apelación no se pronunció a la especificación del agravio expuesto en el recurso de apelación, lo cual implica una vulneración al debido proceso.

En su petitorio, solicitó que este Tribunal, mediante Auto Supremo disponga a favor del GADC: “se anule obrados o la casación del Auto de Vista…”

Corrido en traslado el recurso de casación, la parte contraria, no contestó al mismo.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Luego de haber contrastado lo alegado por la parte recurrente, en su recurso de casación, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver en forma independiente cada una de las infracciones acusadas por el GADP, en mérito a los siguientes fundamentos y argumentos:

Doctrina y Legislación Aplicable al caso.

La CPE establece los derechos fundamentales y garantías siendo deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la misma constitución. Que, el texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y al empleo y expone una serie de mandatos y consideraciones sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena. Que, si bien es cierto que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010.

La actual jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Demandante
Neisi Vidaurre Velásquez
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Laboral. Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0505/2022Fuente oficial