Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 505/2024
Fecha: 21 de mayo de 2024
Expediente: CH-28-24-S
Partes: Rosa Felipa Salazar Bautista c/ Félix Ortiz Bayo y Martha Choque
Coragua de Ortiz.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 242 a 247, interpuesto por Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de Ortiz, contra el Auto de Vista N° 032/2024, de 19 de febrero, de fs. 225 a 231 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Rosa Felipa Salazar Bautista contra los recurrentes, las contestaciones de fs. 253 a 256 vta., y de fs. 257 a 261 vta., el Auto de concesión de 26 de marzo de 2024, visible a fs. 262, el Auto Supremo de admisión N° 265/2024-RA, de 05 de abril que cursa de fs. 269 a 271; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Felipa Salazar Bautista, por memorial de fs. 14 a 16 y 23 a 24 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, contra Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de Ortiz, quienes una vez citados, respondieron negativamente a la demanda, según escrito de fs. 50 a 61, plantearon excepciones previas de demanda defectuosa o imprecisión, falta de legitimación o interés legítimo, improponibilidad de la demanda y emplazamiento de terceros litisconsorte necesario; excepciones que dieron lugar al Auto de 07 de junio de 2023, dictado en audiencia preliminar que dispuso el RECHAZO de las excepciones de: demanda defectuosamente propuesta, falta de legitimación e improponibilidad de la demanda, excepto la excepción de emplazamiento a terceros, que se declara PROBADA disponiéndose la citación de Luciano Serrudo Medrano en calidad de litisconsorte necesario y reconviniendo por reivindicación; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 175/2023, de 19 de octubre, de fs. 180 a 190, en el que el Juez Público, Civil y Comercial, 3° de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de Ortiz, mediante memorial cursante de fs. 194 a 200 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 032/2024, de 19 de febrero de fs. 225 a 231 vta., y el Auto Complementario de, 23 del mismo mes y año, de fs. 237 y vta., que CONFIRMO la Sentencia apelada, declarando probada la demanda de usucapión decenal e IMPROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, con costas y costos.
Bajo los siguientes fundamentos:
a) Consideró el documento de compraventa de la demandante como un elemento más para acreditar el inicio de la posesión, renunciando a estimarse como propietaria en base al título de compraventa.
b) El “animus” fue acreditado por otros medios de prueba entre ello: testifical, documental, pericial, elementos que generaron convicción en el juzgador la data de la posesión publica, pacífica y continuada por más de 10 años, descartándose la ausencia del “animus” por falta de la suscripción definitiva de la minuta de transferencia; refiriéndose a las reglas de la lógica, toda vez que, si una persona suscribe un documento de compraventa de un lote de terreno, tiene la voluntad subjetiva de pretender ser propietario del mismo, por lo que también es considerada la demandante poseedora y no detentadora, si su voluntad está encaminada a adquirir un inmueble de sus vendedores para gozar de los atributos del derecho de propiedad, ya que su ingreso al inmueble no fue en calidad de cuidadores, arrendatarios, inquilinos, menos como un acto de tolerancia.
c) Estableció que hubo el desprendimiento voluntario del derecho propietario de los demandados en favor de la demandante, como consecuencia de este acto jurídico la actora ingresó en posesión del inmueble, es decir no fue sin justificativo válido en derecho, como se requiere para la procedencia de la acción reivindicatoria, situación por la que los demandados no pueden pedir la recuperación de la posesión de un inmueble del que voluntariamente cedieron la titularidad mediante una transferencia de compraventa.
d) Sobre el reclamo de la carencia de motivación y fundamentación de la sentencia el Tribunal corroboró la prueba: pericial, testifical, documental e inspección judicial que fueron valorados de forma conjunta, por consiguiente, no evidencio lo acusado por los apelantes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de Ortiz, según escrito de fs. 242 a 247, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesta por Félix Ortiz Bayo y Martha Choque Coragua de Ortiz, se observa que en dicho medio de impugnación acusó:
a) Errónea interpretación y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, en relación a los arts. 88 y 89 del Código Sustantivo, vulnerando el principio de seguridad jurídica, previsto por el art. 178 de la Constitución Política del Estado; por cuanto el Tribunal de alzada presume implícitamente la renuncia de la demandante a los efectos del contrato de 05 de diciembre de 1995 a fs. 4 en la demanda de usucapión, conforme al lineamiento jurisprudencial Auto Supremo N° 223/2015, que establece la renuncia expresa a los efectos del título, para poder invocar la usucapión, criterio señalado por el Tribunal de apelación como superado, cuando en realidad no se advierte que la demandante hubiera renunciado a su calidad de detentadora mediante actos exteriores, sin haber contrastado la pretensión de la demanda de usucapión, en la que de manera puntual señala que ingresó al inmueble en calidad de compradora sujeta a condición suspensiva, situación que no ha cambiado a la fecha, es decir pendiente del cumplimiento de una obligación contractual y no así en calidad de poseedora por cuanto no existe el elemento subjetivo de la posesión (animus) y sólo tendría la calidad de detentadora prevista por la normativa del art. 89 del Código Civil, que no se limita al ingreso en la posesión como inquilina, anticresista sino al título que posee de futura compradora debiendo ésta renunciar expresamente a los efectos del título para invocar la usucapión, extremo acreditado por el propio contrato de promesa de venta, la audiencia de conciliación por el que se solicitó el cumplimiento de contrato, confesión provocada, inspección judicial e informe pericial; al efecto citó como lineamiento jurisprudencial los Autos Supremos N° 282/2022, de 22 de abril; y, N° 452/2022, de 30 de junio, que fueron omitidos por el Tribunal de apelación, por cuanto no es posible fundar la usucapión en el propio derecho propietario pendiente de cumplimiento y condiciones como el cambio de detentadora a poseedora mediante actos exteriores, razón fundamental, para la procedencia de la usucapión.
b) Violación del art. 1453. I del Código Civil y 89 del Código Civil, vulnerando el principio de seguridad jurídica, señalando que acreditó su derecho propietario e identificó el predio a ser reivindicado, conforme se demuestra con las pruebas de descargo y la documental cursante de fs. 2, 4, entre otras, pruebas que fueron incorrectamente valoradas por el Juez de primera instancia, e inobservado por el Tribunal Ad quem; es decir, la demandante reconoció espontáneamente en su demanda el ingreso al inmueble objeto de litigio a título de futura compradora y no así como poseedora pura y simple, por consiguiente no probó el animus exigencia ineludible para la usucapión y la inercia del propietario, extremo inexistente por el contrato de venta a fs. 4, habiéndose cancelado los impuestos municipales, que no fue valorado ni mencionado por el Tribunal de alzada, desconociendo la procedencia de la reivindicación, violando el principio de unidad de la prueba previsto por el art. 145.I.II. del Código Procesal Civil, citando al efecto los Autos Supremos N° 55/2013, de 22 de febrero, N° 463/2013, de 12 de septiembre, N° 556/2014, de 03 de octubre, N° 110/2016, de 23 de septiembre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 1960/2014, de 21 de octubre y N° 0443/2014, de 25 de febrero, que se emitieron en el marco de los arts. 89 y 135 del Código Civil, siendo estas de carácter vinculante y de aplicación obligatoria que impiden la usucapión.
Respecto a la posesión y animus, no existe un solo elemento de prueba (testifical, pericial o inspección judicial), que indique cómo se hubiese convertido de detentadora en poseedora, toda vez que cursa en obrados el acta de conciliación, de fs. 2, confesión espontánea en el memorial de demanda, que ingreso al inmueble como futura compradora, tomando en cuenta que bajo ningún argumento legal se puede considerar la usucapión solo por el transcurso del tiempo, sin demostrar el animus y corpus.
c) Improcedencia e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, porque no existe motivación o fundamentación, ni cumplimiento de los requisitos de la usucapión de 10 años vinculado al “animus”, vulnerando el art. 178 de la Constitución Política del Estado, señalando al efecto la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en relación a la legitimación pasiva siendo el último propietario del título de propiedad invocado, en el caso debió ser planteada contra la misma demandante o su esposo Luciano Medrano Serrudo retirado del inmueble en base al documento de compraventa de 05 de diciembre de 1995, considerando que en la demanda de usucapión la demandante no ha renunciado a su efectos menos su esposo Luciano Serrudo Medrano, lo que impide la aplicación del art. 138 del Código Civil, ante la existencia del acta de conciliación a fs. 2, por el que la demandante exigía su cumplimiento y no así la usucapión extraordinaria que supone la concurrencia de 3 requisitos indispensables: el transcurso del tiempo por 10 años, el animus y el corpus, llegando a demostrar que no existe un solo elemento de prueba testifical, pericial o inspección judicial que acredite la transformación de la calidad de la actora de detentadora a poseedora, por el contrario conforme a la prueba documental de cargo, confesión espontánea de la demanda, declara el ingreso al inmueble en calidad de futura compradora (textual), por lo que no se puede considerar la usucapión solamente por el transcurso del tiempo sin la concurrencia del animus y corpus.
En cuanto al dictamen pericial sobre el punto de la construcción señaló que ésta es precaria en todos los bloques, tampoco acredita una posesión real uniforme, existiendo construcciones de data reciente y otras abandonadas.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista N° 032/2024, de 19 de febrero, y el Auto complementario de 23 de febrero de 2024, debiendo declararse probada la demanda reconvencional de reivindicación.
2. Respuestas al recurso de casación.
Luciano Serrudo Medrano respondió bajo los siguientes términos:
a) El recurso de casación denota la intención de casar el Auto de Vista, por tanto, debe necesariamente motivarse y fundamentarse por medio de la identificación de agravios conforme al art. 270 del Código Procesal Civil, en consecuencia, esta disposición es imperativo y no opcional, lo que no llega a suceder por parte de los demandados, develando una falta de técnica recursiva pretenden revocar el Auto de Vista N° 32/2024, de 19 de febrero.
b) Alegan como agravio la errónea interpretación y aplicación del art. 138 del Código Civil con relación a los arts. 88, 89 y 135 de la norma sustantiva en vulneración del principio de seguridad jurídica, art. 178 de la Constitución Política del Estado, arguyendo el incumplimiento del lineamiento del Auto Supremo N° 223/2015, de 09 de abril vinculado al principio de verdad material, supuesto agravio que resulta inentendible limitándose a una adjetivación maliciosa respecto al Auto de Vista impugnado y contrario a motivar y fundamentar dicho agravio, terminan indicando que no es oportuno referirse en cuanto a la motivación y fundamentación de los autos definitivos, solicitando se declare inadmisible el recurso de casación.
c) La improcedencia e inaplicabilidad del art. 138 del Código Civil, no existe motivación, fundamentación ni el cumplimiento de 10 años vinculado al animus, como agravio limitándose a copiar jurisprudencia nacional reflejando únicamente, su desacuerdo con la decisión asumida por el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación.
d) Consideró el Auto de Vista impugnado correcto, remitiéndose a la documentación que cursa en obrados conforme al art. 1.296 del Código Civil y los arts. 147 y 148 del Código Procesal Civil que evidencia la carga de la prueba conforme al art. 1296 del Sustantivo Civil y los arts. 147 y 148 del Adjetivo Civil en cuanto a la posesión de la demandante y de su persona en forma pública, pacífica y continuada, sin perturbación de ninguna naturaleza desde 05 de diciembre de 1995, (documento privado de transferencia), del bien inmueble ubicado en la zona de Lajastambo barrio primero de mayo, con superficie de 500 m2. de ésta ciudad objeto de la litis por consiguiente, guarda relación con cada uno de los agravios acusados en el recurso de apelación, por cuanto se circunscribe precisamente a los puntos resueltos por el Juez y de agravio expresados que han sido objeto de apelación, evidenciándose el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 138 del Código Civil que, textualmente señala como modo de la adquisición de la propiedad por solo la posesión continuada de más de diez años.
Rosa Felipa Salazar Bautista, mediante escrito de fs. 257 a 261 vta., contesto el recurso de casación señalando lo siguiente:
a) Que, conforme a los arts. 270, 271 y 274 del Código Procesal Civil, resulte imperativo y obligatorio y no opcional el señalar y fundamentar de forma clara y precisa los agravios cometidos por la autoridad de segunda instancia, lo que no sucede en el caso de autos, acusando improvisadamente su desacuerdo con la resolución del Auto de Vista, inculpando de errónea interpretación y aplicación del instituto jurídico de la usucapión art. 138 del Código Civil, en relación a los arts. 88 y 89 de la misma disposición y del art. 1453. I en relación del art. 89 del Sustantivo Civil vulnerando el principio de seguridad jurídica, falta de motivación y fundamentación, ni cumplimiento de los requisitos de la usucapión vinculado al requisito del animus art. 178 de la Constitución Política del Estado, porque dicha autoridad no habría considerado el lineamiento jurisprudencial respecto a la usucapión, limitándose a conceptualizar y señalar jurisprudencia nacional, que no resulta suficiente a efectos de fundamentar un recurso de casación.
b) Los medios probatorios producidos en audiencia preliminar, complementaria como en la inspección judicial, se ha demostrado el derecho propietario y posesorio reconocido por autoridad de instancia y el de apelación, descartándose actos de detentación de la demandante por el contrario el ejercicio de la posesión del bien inmueble, extremo este que la parte demandada no pudo desvirtuar los argumentos que sustentan la demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.
Sobre este particular en el Auto Supremo Nº 410/2020 de 05 de octubre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que, por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado salvo su desafectación, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo ‘sine possesione usucapio contingere non potest’ el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil”.
III.2. La detentación.
El Auto Supremo N° 939/2018, de 01 de octubre, emitido por la Sala Civil manifestó lo siguiente: “A decir del art. 87.II de nuestro Código Civil; ‘Una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa’, disposición legal que con un criterio genérico describe lo que en la doctrina se ha venido a denominar detentación, instituto de derecho que viene a enlazarse con lo que en el derecho romano se denominaba ‘possessio alieno nomine’, a cuyo respecto el profesor Friedrich Karl Von Savigny, en su ilustre obra ‘TRATADO DE LA POSESIÓN’ Edit. Heliasta, refiere; posee en su propio nombre quien tiene una cosa con ´animus domini’ (sin reconocer que otra persona tenga mejor derecho sobre dicha cosa), mientras que, quien tiene la cosa sin este ‘animus domini’ posee en nombre de otro (precisamente, en nombre de la persona a quien reconoce mejor derecho sobre la cosa), en cuyo entendido, el poder de hecho produce los efectos posesorios, no en favor de quien tiene la cosa, puesto que éste carece de la intención de tenerla para sí, sino en favor de la persona en cuyo nombre posee y de esa manera la detentación se distingue de la posesión en sentido de que la primera carece de ‘animus’, es decir, que el detentador tiene el ‘corpus’, pero no el ‘animus’ de la posesión.
Empero, conforme señala el autor Eduardo José Cabrera Rodríguez en su escrito ‘DETENTACION Y TENENCIA’, la detentación inicia en virtud de un título que por su naturaleza es apta para autorizar el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, aunque no es necesario que el título autorice realmente el ejercicio del poder de hecho; basta con que por su naturaleza sea apto para ello; en cambio sí es indispensable que el título imponga el deber de restituir la cosa a su titular, a quien, por lo tanto, se le reconoce implícita o explícitamente un ‘mejor derecho’.
Entendiéndose de ello, que el título puede ser de diversa naturaleza; tal como un contrato de comodato, de antícresis, de depósito o arrendamiento o una decisión judicial que pone la cosa embargada en manos de un depositario o una norma legal que faculta al representante legal de un menor para ejercer poderes de hecho sobre los bienes de éste, de tal manera que a partir de criterios como los esbozados en el Auto Supremo Nº 37/2017 de 24 de enero, podemos catalogar como detentadores a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, entre otros que pudieran reunir dicha naturaleza, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; encontrados también en esta situación, aunque con sus variantes, los actos de tolerancia (art. 90 del Código Civil.), pues se entiende que en ambos casos, es decir detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Finalmente, en base a los criterios del referido autor Cabrera Rodríguez, cabe señalar, que la detentación es una situación perpetua en el sentido de que por más que se prolongue, el solo transcurso del tiempo no hará que la detentación deje de ser detentación, es decir, que la detentación no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo, aunque ello no implica necesariamente el ejercicio perpetuo de un poder de hecho, lo importante es que aun cuando se prolongara el ejercicio de ese poder de hecho (con o sin el consentimiento del titular de la cosa), nunca bastaría el solo transcurso del tiempo para que dejara de ser detentador y menos aún para que llegara a convertirse en poseedor, empero, la detentación puede transformarse en posesión; pero para ello no basta ni el solo transcurso del tiempo ni tampoco la sola voluntad del detentador sino que es necesario que ocurra la llamada conversión de la posesión o la interversión del título”.
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
En relación a este particular, la Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
A ese respecto la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R, de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas...”.
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012, de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Mostrando 54 de 107 parrafos.