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TSJ

AS/0505/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 505

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 288-2024

Demandante: Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego

Demandado: Mario Mendoza

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fojas 142 a 156, deducido por Rene Wilson Murillo Paz, en su condición de Director Regional Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, AJ, conforme acredita con la Resolución Administrativa Ejecutiva N° 02-00119-23 de 1 de diciembre de 2023 de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (fojas 140 a 141 y vuelta), impugnando el Auto de Vista N° 015/2023 de 24 de noviembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 130 a 134), dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo seguido por la institución recurrente contra Mario Mendoza, el Auto de 7 de marzo de 2024 (fojas 157), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 51/2024 de 6 de 23 de abril que admitió el recurso (fojas 162 a 164 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Auto definitivo.

Que, presentada la demanda de ejecución de cobro coactivo de resolución administrativa sancionatoria por la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (fojas 16 a 18 vuelta), luego de haber sido observada la misma por no estar plenamente identificado el demandado, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo de 29 de de diciembre de 2022 (fojas 111 a 112 y vuelta) RECHAZANDO la demanda por considerarse SIN COMPETENCIA para el conocimiento de la causa.

I.2. Auto de Vista.

La entidad demandante, en conocimiento de la resolución de rechazo, interpuso recurso de apelación (fojas 114 a 117), originando el pronunciamiento del Auto de Vista N° 015/2023 de 24 de noviembre (fojas 130 a 134), a través del cual, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRNMÓ el Auto Definitivo de 29 de diciembre de 2022, sin costas y costos.

I.3. Motivos del recurso de casación

Realizó una relación de los antecedentes de la causa, desde el inicio del proceso administrativo, la presentación de la demanda de ejecución de cobro coactivo, hasta el pronunciamiento del auto definitivo y el auto de vista motivo del presente recurso, para luego señalar que el recurso es procedente dentro del marco establecido en el artículo 24 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal que prevé la interposición del recurso de casación contra las resoluciones que resuelve el recurso de impugnación, disposición concordante con el artículo 270 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

Señaló que el auto de vista recurrido al confirmar el auto definitivo por el cual el juez de la causa se declaró sin competencia para el conocimiento del asunto, vulneró los derechos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, en vista que no se pronunció sobre los aspectos alegados ante el Juez Ad quem (debió decir A quo) en el memorial del recurso de apelación.

Transcribiendo partes del auto definitivo, indicó que aquella decisión y sus consideraciones causan agravio (sic) a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, entidad estatal que ante la comisión de una infracción administrativa, tiene la facultad de fiscalizar y controlar la explotación de juegos ilegales, conforme el mandato de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, Ley de Juegos de Lotería y de Azar, desarrollando en el caso presente un proceso administrativo sancionador conforme a su régimen interno y que concluyó con un instrumento con fuerza coactiva como es la Resolución Sancionatoria N° 10-000599-13, que adquirió la calidad de fuerza ejecutiva, por tanto conforme mandato del artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo, susceptible de acudir a la vía judicial para demandar la ejecución de cobro coactivo.

Manifestó que el auto de vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de falta de congruencia externa, vulneración de principios fundamentales que rigen la administración de justicia generando agravios irreparables a los intereses del Estado al coartar la posibilidad de ejecución de la Resolución Sancionatoria 10-00599-13 bajo la premisa equivocada que no constituye título con fuerza coactiva fiscal, cuando más adelante el mismo auto de vista –agregó el recurrente-, contradictoriamente sostuvo que aquel documento es un documento ejecutivo idóneo para la ejecución coactiva de sumas de dinero, conforme previsión del articulo 404 y siguientes del Código Procesal Civil, generando una total inseguridad jurídica.

Bajo el subtítulo “Aplicación indebida y violación de normativa especial que reconoce a las resoluciones administrativas emitidas por la administración pública”, manifestó que el Auto de Vista N° 015/2023 de 24 de noviembre encuentra fundamento en los artículos 404 y siguientes del Código Procesal Civil, siendo esa la norma aplicada indebidamente, en vista que no fue citada en la demanda ni en el Auto Definitivo de 29 de diciembre de 2022 y menos resulta aplicable a los procesos de ejecución de cobranza coactiva.

Manifestó que el Tribunal de Apelación al citar el artículo 404 y siguientes del Código Procesal Civil vulnera el artículo 43 tercer párrafo de la Resolución Regulatoria N° 01-00005-11 (Reglamento para el procesamiento de infracciones y sanciones administrativas), que dispone que las resoluciones sancionatorias emitidas por la Autoridad de Fiscalización del Juego se constituyen en título con fuerza coactiva, norma que además se constituye en una norma de carácter general que forma parte del bloque de constitucionalidad establecido en el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, que conlleva implícitamente el deber de respetarla, y el no nombrarla y mucho menos fundamentar porqué no sería aplicable, implica su transgresión.

Explicó que el artículo 55-I de la Ley de Procedimiento Administrativo, concordante con el artículo 53 de su Decreto Supremo Reglamentario N° 27172 de 15 de septiembre de 2002, determinan que las resoluciones definitivas de la Administración Pública una vez notificadas serán ejecutivas pudiendo procederse a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes, haciéndose efectivas con arreglo al procedimiento judicial aplicable.

Expresó que se demandó ante el Juez de Partido Coactivo, Fiscal y Tributario, considerando la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025, que respecto a los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal, estableció que continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada, activándose la ultra actividad de la ley que permite la aplicación de su artículo 157 numerales A) 1 y A) 5 del artículo 157 que prevé las obligaciones de aquellos juzgados para con el Estado, como son las de conocer y decidir en primera instancia las causas contenciosas-fiscales promovidas en base a la nota de cargo; ejecutar los pliegos de cargo ejecutoriados; adoptar las medidas precautorias necesarias; expedir mandamientos de aprehensión en ejecución de sentencia; y conocer los casos previstos por ley, de los procedimientos administrativos declarados contenciosos y, en general todos aquellos que les están atribuidos por leyes especiales, normativa por la cual el juez de la causa no pudo rechazar la demanda, menos declararse sin competencia.

Refirió que el auto de vista desconoce la jurisprudencia generada respecto de los procesos de ejecución de cobro coactivo, establecida por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 08/2016-S2 de 8 de octubre, que cita a la Sentencia Constitucional 0973/2015-S2 y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 459/2017-S1 de 31 de mayo, por lo que incurre en violación al artículo 203 de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 15-II del Código Procesal Constitucional, respecto de la vinculatoriedad de las sentencia constitucionales.

Tras una extensa enunciación de sentencias constitucionales, autos supremos, concluyó que el Auto de Vista N° 015/2023 al no haber valorado las “normas jurisprudenciales” incurrió en violación a la ley, violación a la norma, ignorando que las resoluciones administrativas sancionatorias como título suficiente sean ejecutadas en la vía coactiva fiscal.

Denunció vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación, en vista que el auto de vista no expreso las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión de confirmar el auto definitivo a través del cual el juez de primer grado, decidió declararse de oficio sin competencia para el conocimiento de la causa, refiriendo únicamente que la resolución sancionatoria no constituye un título con fuerza coactiva fiscal al no cumplir la previsión del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), sin explicar cuál la supuesta vía judicial a la que se debería acudir, denotando una verdadera ausencia de contenido esencial del derecho aplicado en la resolución.

Agregó que el auto de vista vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, conteniendo total irrespeto a sus propios precedentes constituidos por las demandas de cobranza coactiva presentadas por la Autoridad de Control y Fiscalización del Juego, que cuentan con admisión e inclusive con medidas aplicadas, sin tomar en cuenta que el principio de seguridad jurídica es uno de los principios fundamentales que componen el marco constitucional como legal que permite el conocimiento anticipado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, que cuando el Tribunal Ad quem confirma el auto definitivo del inferior, no tomó en cuenta que el juzgador de primer grado ya admitió otros procesos de cobranza coactiva iniciados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Juego, generando con ello un caos jurídico.

Finalmente indicó que la resolución sancionatoria en su parte resolutoria cuarta, señala que se constituye en título coactivo suficiente, originado en un proceso administrativo sancionador, llevado a cabo de acuerdo al tercer párrafo del artículo 43 de la Resolución Regulatoria N° 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, en aplicación del numeral I del artículo 55 de la Ley N° 2341 y artículo N° 53 del Decreto Supremo N° 21172, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley N° 060, restringiendo el Tribunal de Alzada al confirmar el auto del juez de primer grado su labor de impartir justicia, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en todos los elementos que forman parte del proceso, tales como la Resolución Administrativa Sancionatoria N° 10-00032-13, Auto de Firmeza Administrativa 27-00019-13, demanda de ejecución de cobro coactivo, Resolución de Admisión de 8 de noviembre de 2013; las sentencias constitucionales que detallan la jurisprudencia que se detalla en el memorial del recurso de apelación.

Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia emita auto supremo anulando el Auto de Vista N° 015/2023 de 24 de noviembre y se devuelvan obrados al inferior “para que se dice una resolución en derecho reconociendo que el Juez del Juzgado N° 1 de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba es competente para conocer demandas de cobranza coactiva de resoluciones de la administración pública que contengan montos impagos” (sic).

1.4.- Respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta al recurso.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma de fojas 142 a 156, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones sobre la naturaleza del recurso de casación:

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Datos del proceso

Demandante
Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego
Demandado
Mario Mendoza
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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