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TSJ

AS/0505/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Reincorporación Laboral
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 505/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 565/2024

Demandante : Marleny Ruth Calderón Gonzales

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Proceso : Reincorporación Laboral

Distrito : La Paz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 388 a 391, interpuesto por Marleny Ruth Calderón Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 069/2024, de 6 de mayo, cursante de fs. 362 a 367 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 393 y vta., el Auto de 25 de junio de 2024, de fs. 394, que concedió el recurso, el Auto Nº 565/2024-A, de 9 de julio de fs. 401 y vta., que admitió la casación, y los antecedentes del proceso.

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 269/2023 de 23 de noviembre, cursante de fs. 313 a 325, declarando improbada la demanda de reincorporación de fs. 47 a 52, subsanada a fs. 75.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 338 a 342 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 069/2024 de 6 de mayo, de fs. 362 a 367 vta., confirmó la Sentencia Nº 269/2023 de 23 de noviembre, cursante de fs. 313 a 325.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de vista, motivó a Marleny Ruth Calderón Gonzales, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 388 a 391, manifestando en síntesis:

En la forma:

Sostuvo que el Tribunal de Alzada, no consideró el memorial de contrario, ya que el demandado en su respuesta en forma expresa no se pronuncia respecto a la Ley N° 321, y conforme lo establecido en los arts. 137 del Código Procesal del Trabajo y 125.2 de la Ley 439, debió pronunciarse sobre los hechos alegados en la demanda y de los documentos acompañados y su contenido, su silencio o evasiva se tiene como admisión de los hechos y la autenticidad de los documentos.

Asimismo, las documentales de fs. 55-66, 102-182, 336-337, donde la Federación Nacional de Trabajadores Municipales, refieren que se conculcó el debido proceso y la seguridad jurídica por haber aplicado el proceso administrativo cuando se debió aplicar la Ley General del Trabajo, y que en los Recursos de Revocatoria y Jerárquico quedó plasmado las denuncias de acoso laboral y sumario administrativo instaurado por causas ajenas al desempeño laboral.

Argumentó que tampoco se consideró la prueba documental de fs. 336-337 y ello corrobora el informe del Ministerio de Trabajo N° 233/2017 de 29 de junio, que en conclusiones recomienda el cese de la violencia laboral; de la misma manera no aplicó la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, que incorpora a los trabajadores asalariados permanentes de los Gobierno Municipales, en la que se sitúa a la demandante, ya que como servidora pública, se le instaura un sumario administrativo sin contemplar que era una trabajadora municipal, amparada por la LGT, y por lo tanto inaplicable la Ley N° 2027.

En el fondo:

El Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista impugnado, incumple con los principios de pertinencia y congruencia como elementos del debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional, donde las autoridades judiciales o administrativas deben garantizar a las partes dentro de un litigio que la resolución pronunciada, guarde estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, mas nunca en aspectos que no fueron demandados, bajo responsabilidad de incurrir en una resolución ultra petita.

En ese sentido argumentó que el Tribunal de Alzada, sin que ninguna de las partes lo pida, en el punto tercero, fs. 336 vta., incorpora el art. 16.e), lo que significa actuar de forma ultra petita, lesionando el debido proceso, ya que, para el desarrollo de un proceso justo, las autoridades deben garantizar que la resolución circunscriba sus consideraciones y su decisión a los argumentos de las partes, más nunca a aspectos que no fueron demandados. Asimismo al no haber respondido a todos los aspectos de la apelación, obran citra petita, ya que no se pronuncian en relación a los 7 agravios expresados en dicho recurso.

Señaló que se incumple con lo dispuesto en los AA.SS. Nos. 35/2017 de 20 de febrero y 779/2019 de 29 de noviembre, donde en casos similares al presente caso, los Ministros del TSJ, dispusieron la reincorporación de los demandantes, añadiendo, que el Tribunal de Alzada, sostiene que hay que considerar dos momento: 1. Que si la demandante se hallaba protegida por la LGT y otro el de dilucidar la modalidad de contrato.

Fundamentó que tales aspectos solo pueden acarrear la nulidad de lo obrado y el Tribunal de Segunda instancia, comprenderá que la demandante ingresó a trabajar en la entidad demandada, el año 2003 y la Ley N° 321, fue promulgada el 18 de diciembre de 2012, lo que demuestra claramente que la actora estaba incorporada al ámbito de la aplicación de la LGT, y que al estar amparada por esta Ley, existía la inamovilidad funcionaria y laboral de la demandante, y que al ser sometida a un proceso en instancias que no correspondían y además al margen de la ley, por lo que corresponde su reincorporación.

Que es menester considerar lo señalado con relación a la Ley N° 321, que la actora estaba amparada por la LGT, y el sumario administrativo instaurado en su contra deviene de nulo, acorde a lo dispuesto en el art. 122 de la CPE que indica: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no le competen así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”. Reiterando que en el presente caso el proceso instaurado en su contra deviene en nulo, porque la trabajadora fue procesada por un ente ajeno a la Ley.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo, declare probada la demanda de reincorporación de la actora fuente laboral, anulando la resolución recurrida.

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Demandante
Marleny Ruth Calderón Gonzales
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso
Reincorporación Laboral
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2024AS/0505/2024Fuente oficial