Texto del fallo
A A OTRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0505/2026-F ANALISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 643/2024
Parte acusadora: Ministerio Público y Eduardo Espinoza Rojas
Parte imputada: Mery Bertha Espinoza Rojas
Delitos: Falsead Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, arts.
199 y 203 del Código Penal (CP)
Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis
Por memorial de casación de 18 de junio de 2024, de fs. 489 a 501,
la imputada Mery Bertha Espinoza Rojas, impugna el Auto de Vista
508/2023 de 29 de diciembre, de fs. 461 a 466, pronunciado por la
Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Cochabamba, dentro del proceso penal que se sigue en su contra el
Ministerio Público a instancia de Eduardo Espinoza Rojas, por la
presunta comisión de los delitos de Falsead Ideológica y Uso de
Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
DE LA SENTENCIA
Se tiene a la vista la Sentencia 5/2023 de 27 de febrero, dictada por
el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba cursante de fs. 396 a
412, que declaró a Mery Bertha Espinoza Rojas autora y culpable,
por la comisión de los delitos de Falsead Ideológica y Uso de
Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 199 y 203 del CP,
imponiendo la pena de reclusión de cuatro años, con costas y
responsabilidad civil para el Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia, con base a los siguientes hechos probados:
PRIMERO. Eduardo Espinoza Rojas querellante, nació el 28 DE
AGOSTO DE 19583, siendo sus padres Eduardo Espinoza Rocha y
Bertha Rojas Mejía, habiendo fallecido su madre Bertha Rojas Mejía el 8 de marzo del 2013 y su padre Eduardo Espinoza Rocha el 12 de junio del 2016, solo a dos años y meses del fallecimiento de su esposa.
SEGUNDO. - La imputada Mery Bertha con los Apellidos Espinoza Rojas fue acogida por el matrimonio Espinoza Rojas, por ser sus padres biológicos Joaquín Meza y Dorotea Coca de escasos recursos económicos y con varios hijos, teniendo varias filiaciones registradas en las oficinas del Registro Civil, con diferentes nombre, apellidos y fechas de nacimiento.
TERCERO. - Eduardo Espinoza Rocha antes de los 2 años y meses de su fallecimiento realizó el reconocimiento como hija a Mery Bertha Espinoza Rojas, sin haber sido reconocida por su esposa Bertha Rojas Mejía.
CUARTA. - Sin haber sido reconocida Mery Bertha Espinoza Rojas por Bertha Rojas Mejía cuando ésta estaba en vida, Mery Bertha con documentaciones falsas logró registrar en la oficina del Registro Civil una filiación estableciendo que es hija legítima de EDUARDO ESPINOZA ROCHA y BERTHA ROJAS MEJÍA, logrando ser registrada como MERY BERTHA ESPINOZA ROJAS, nacida en fecha 9 de mayo del año 1977, con una resolución administrativa de 9 de noviembre de 2010, inclusive cuando todavia no había sido reconocida por EDUARDO ESPINOZA ROCHA.
QUINTA. - Con esta documentación que en su forma es verdadera, pero que establece datos falsos en ella, a la muerte de Eduardo Espinoza Rocha y Bertha Rojas Mejía, Mery Bertha Rojas Mejía se apersona ante la NOTARIA N 04 A CARGO DE LA Dra. Clotilde Fernández Clavijo, solicitando en la vía voluntaria, manifestando que es hija legítima de sus padres fallecidos Eduardo Espinoza Rocha y Bertha Rojas Mejía, se le declare HEREDERA FORZOSA AB-INSTESTATO, adjuntando prueba literal entre otros documentos, Certificado de Matrimonio de Eduardo Espinoza Rocha y Bertha Rojas Mejía, Certificado de Defunciones de Eduardo Espinoza Rocha y Bertha Rojas Mejía, Certificado de Nacimiento de Mery Bertha Espinoza Rojas nacida en Colcapirhua el 9 de mayo de 1977, estableciendo como sus progenitores a los señores Eduardo Espinoza Rocha y Bertha Rojas Mejía, certificado registrado bajo la Partida 99 Folio 99 de la Oficialía No 0932, libro 47, logrando que se expida el TESTIMONIO DE ESCRITURA PÚBLICA signada con el N 15/2009, emitido por la Notaria N 04 a cargo de la dra. Clotilde Fernández Clavijo, mediante el cual se le declara HEREDERA FORZOSA ABINSTESTATO de los BIENES de Eduardo Espinoza Rocha y
A LA
Bertha Rojas Mejía por ser hija legítima y haciendo USO de este
documento FALSO inicia procesos al querellante Eduardo
Espinoza Rojas, pretendiendo ser parte en igualdad de condiciones
en derechos de los bienes de los esposos EDUARDO ESPINOZA
ROCHA y BERTHA ROJAS MEJÍA.
SEXTA. - Con sus acciones Mery Bertha Espinoza Rojas, ha
incurrido en los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA y USO DE
INSTRUMENTO FALSIFICADO, previstos y sancionados por los
arts. 199 y 203 del CP, por lo que es Autora y Culpable de los delitos
antes mencionados.
SÉPTIMA. - Mery Bertha Espinoza Rojas, los últimos años de vida
de Eduardo Espinoza Rocha, lo cuidó, atendió y administró sus
recursos económicos, es autora de un primer delito, soltera, de buenos antecedentes. Por lo que se debe determinar lo que en derecho corresponde.
L.2.
DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA
La imputada presentó su recurso de apelación restringida y bajo los
siguientes argumentos vinculados al recurso de casación:
1) Bajo el epígrafe Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con el art. 362 del CPP, como argumento central señala que la Sentencia condena a la imputada por hechos distintos a los contenidos en la acusación fiscal y particular.
Mientras la acusación se refería a la falsificación de una Declaración Expresa de 16 de enero de 2015 y un Formulario de Inscripción de Reconocimiento del SERECI de 17 de noviembre de 2014, la Sentencia condena por haber introducido datos falsos en un Certificado de Nacimiento, hecho que nunca fue objeto del juicio oral ni debatido en el proceso.
Adicionalmente, la propia Sentencia reconoce en su Considerando III (hechos probados) que el padre de la imputada la reconoció como hija antes de su fallecimiento, lo que a criterio de la recurrente debió conducir a una Sentencia absolutoria; sin embargo, el Tribunal condena por hechos distintos, vulnerando el principio de congruencia.
Citando en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 232/2017-RRC de 21 de marzo y 239/2012 de 3 de octubre.
2) Bajo el epígrafe Errónea aplicación de la Ley Sustantiva, (art. 370 inc. 1) del CPP) la recurrente, subdivide su reclamo en tres vertientes:
2.1. Inobservancia del art. 14 del Código Penal (dolo).
Señalando como argumento central, que la Sentencia no analiza ni aplica el art. 14 del CP, que exige conocimiento y voluntad (dolo) para la comisión de un hecho típico. Siendo que el propio Tribunal tuvo como hecho probado que el padre de la imputada la reconoció como hija (Considerando III, resultando contradictorio e ilógico afirmar que se falsificó la firma de quien voluntariamente la reconoció, sintetizando su reclamo al señalar que no existió conocimiento ni voluntad de falsificar documento alguno.
No se cita un Auto Supremo específico para este submotivo, aunque se relaciona con los precedentes generales listados en el otrosí 3 del memorial del recurso de apelación.
2.2. Errónea aplicación del art. 20 del Código Penal (autoría), señalando como argumento central, que la Sentencia aplica erróneamente la teoría del dominio del hecho para atribuir la autoría a la imputada, sin precisar a qué Registro Civil se habría apersonado, cuándo lo habría hecho, cómo fue que solicitó introducir datos falsos, y en cuál de los tres certificados de nacimiento (cuya existencia el propio Tribunal reconoce) habría introducido datos falsos, contradictoriamente al ser los documentos cuestionados auténticos conforme las pericias D-10 y dictamen, argumentando que por dichas razones la imputada no puede ser autora de ilícito alguno.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 307 de 25 de agosto de 2006.
2.3. Errónea aplicación del art. 199 del CP (falsedad ideológica), alegando, que el tipo penal de Falsedad Ideológica del art. 199 del CP, requiere que el documento falsificado sea un instrumento público, conforme señala el art. 1287 del Código Civil (CC); la Declaración Expresa de 16 de enero de 2015 y el Formulario de Inscripción de Reconocimiento de 17 de noviembre de 2014 no reúnen dichas características de documento público, por lo que, la conducta de la ahora acusada no se subsume en dicho tipo penal. Señalando adicionalmente, que la Sentencia no identifica cuál de los tres certificados de nacimiento habría sido falsificado.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 236/2007 de 7 de marzo y 568/2018-RRC de 4 de septiembre de 2015 (sic).
3) Bajo el epígrafe Valoración defectuosa de la prueba, art.
370 inc. 6) del CPP, expresa su reclamo, teniendo como argumento central que el Tribunal, en el Considerando IV de la Sentencia, se limita a describir la prueba testifical y documental de cargo y descargo, pero en ningún momento le otorga un valor determinado a cada elemento probatorio, omitiendo la valoración intelectiva exigida por el art. 173 del CPP. No se explica por qué se otorga determinado valor a cada prueba, ni se realiza la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 724 de 26 de noviembre de 2024, 354/2014-RRC de 30 de julio, 309 de 11 de junio de 2003, 642 de 20 de octubre de 2004, 401 de 19 de agosto de 2003, 554 de 1 octubre de 2004 y 56/2011 de 20 de diciembre de 2011.
4) Bajo el epígrafe, fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, art. 370 inc. 5) del CPP, la recurrente señala que la Sentencia adolece de fundamentación insuficiente porque: (i) se limita a transcribir antecedentes procesales y los fundamentos de la acusación; (ii) no analiza la tesis de la defensa ni explica si es creíble o no; (iii) no sigue un ter lógico que permita entender el camino de razonamiento del Tribunal para llegar al fallo condenatorio; (iv) existe contradicción interna entre el Considerando II (que tiene como hecho probado el reconocimiento de la imputada como hija) y el Considerando V (que la condena por falsedad ideológica en un certificado de nacimiento, siendo este un hecho nunca acusado). Adicionalmente, la Sentencia no identifica cuál de los tres certificados de nacimiento habría sido falsificado.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 5 de 26 de enero de 2007 (concordante con el AS 342 de 28 de agosto de 2006), 905/2006-R de 18 de septiembre de 2006, 437 de 24 de agosto de 2007, 562 de 1 de octubre de 2004 y 340 de 28 de agosto de 2006 1.3.
DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 508/2023 de 29 de diciembre, de fs. 461 a 466, resolvió el recurso de apelación restringida y declaró su improcedencia, confirmando la Sentencia en base a los siguientes argumentos relacionados al recurso de casación:
En relación al primer motivo de apelación, por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación art. 370 inc. 11) CPP, el Auto de Vista, acudió al AS 103 de 25 de febrero de 2011, según el cual el principio de congruencia exige que la Sentencia se circunscriba a los hechos acusados probados y no probados, pero permite al juzgador calificar el hecho dentro de un tipo penal diferente, siempre cuidando que sea dentro de la misma familia de ilícitos, en aplicación del principio iura novit curia; con ese sustento, el Tribunal de alzada consideró que no existió vulneración al principio de congruencia, porque al revisar el Considerando III de la Sentencia impugnada denominado Hechos Probados las autoridades de instancia habían establecido que Mery Bertha Espinoza Rojas, sin haber sido reconocida por Bertha Rojas Mejía cuando esta estaba viva, logró registrar en el Registro Civil una filiación estableciendo que era hija legítima de Eduardo Espinoza Rocha y ¿Bertha Rojas Mejía, mediante documentación falsa y con una resolución administrativa de 9 de noviembre de 2010; sobre esa base fáctica, el Tribunal de instancia concluyó que la imputada introdujo datos falsos en un Certificado de Nacimiento, conducta que a criterio del Tribunal de alzada resultaba coincidente con los hechos expuestos en los pliegos acusatorios, el Auto de Apertura de Juicio Oral y la enunciación del hecho objeto de juicio contenida en la Sentencia, declarando en consecuencia, que el alegato impugnatorio carecía de mérito.
Al segundo motivo de apelación, por errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) CPP, sobre los arts. 14 y 20 del CP, el Tribunal de alzada rechazó conjuntamente los submotivos referidos a los arts. 14 y 20 del CP, encuadrándolos bajo los alcances de la apelación restringida definidos por el AS 104 de 20 de febrero de 2004, según el cual este recurso no es el medio idóneo para revalorizar la prueba ni revisar cuestiones de hecho, sino para garantizar derechos constitucionales y la correcta aplicación de la ley, reiterando esta doctrina con el Auto de Vista 166/2013-RRC de 13 de junio, que señala que el Tribunal de alzada no puede revisar cuestiones de hecho ni revalorizar la prueba bajo pena de incurrir en defecto absoluto; con base en ello, el Tribunal concluyó que la apelante había planteado en realidad supuestos de hecho y criterios de valoración probatoria sobre la inexistencia de su responsabilidad penal, disfrazados de reclamo por errónea aplicación de los arts. 14 y 20 del CP; sostuvo que determinar si hubo conducta dolosa en la
AD imputada y si ésta incurrió o no en el delito es una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia, por lo que el alegato carecía de mérito.
Sobre el reclamo relacionado al art. 199 del CP (naturaleza del documento), que exige que el documento sea público, el Tribunal adoptó una postura interpretativa propia, pues señaló que el carácter público de un documento no se determina por su finalidad probatoria sino por cómo se origina. Sostuvo que, en el juicio de subsunción, el Tribunal no puede sujetar la interpretación de documento público únicamente a las definiciones del Código Civil, citando a los autores Varela (vía Creus) y Benjamín Miguel Harb, quienes sostienen que el documento público es el expedido ante autoridad competente, incluyendo documentos emitidos por oficiales de registro civil, jueces y sí, notarios. Con ese argumento, concluyó que la Declaración Expresa de 16 de enero de 2015 y el Formulario de Inscripción de Reconocimiento de 17 de noviembre de 2014, al haber sido otorgados ante el Servicio de Registro Civil en un trámite administrativo de filiación que derivó en la resolución administrativa de 9 de noviembre de 2010, sí tenían carácter público, y que el Tribunal de instancia realizó una adecuada labor de subsunción. Por tanto, no advirtió el agravio denunciado.
Al tercer motivo de apelación, por valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) CPP, el Tribunal de alzada rechazó este agravio señalando que la recurrente se había limitado a señalar de manera genérica que la Sentencia no otorgaba el debido valor probatorio a los elementos de prueba, sin identificar precisamente cuál era la prueba cuya omisión valorativa alegaba. Añadió que, de la revisión del Considerando V de la Sentencia denominado Fundamentación Intelectiva, se advertía que el Tribunal de Sentencia si había otorgado valor probatorio a todos y cada uno de los elementos de prueba judicializados, emitiendo juicios de valor de forma individual y analizándolos en conjunto, por lo que concluyó que no resultaba evidente lo manifestado por la recurrente.
Al cuarto motivo de apelación, por fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia art. 370 inc. 5) CPP, el Tribunal de alzada desarrolló el marco jurídico aplicable al deber de fundamentación, citando los AS 73/2013-RRC de 19 de marzo y 65/2012-RA de 19 de abril, que exigen que toda Sentencia contenga fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, y jurídica. Reconoció la importancia del deber de motivación como garantía del debido proceso; no obstante, rechazó el agravio expuesto en apelación porque consideró que la apelante había formulado de manera genérica su reclamo de falta de fundamentación, realizando consideraciones desde su propia
!
perspectiva sobre la valoración de la prueba, para finalmente
pretender que el Tribunal de alzada volviera a valorar la prueba y
dejara sin efecto la Sentencia, sin señalar concretamente de qué
manera el Tribunal de Sentencia habría incurrido en el defecto alegado. Al no haberse señalado con precisión el defecto de fundamentación, el Tribunal concluyó que el alegato no permitía la apertura de su competencia, por lo que carecía de mérito, adicionalmente, el Tribunal sustentó que, conforme a la Sentencia
Constitucional (SC) 014/2018-S2 de 28 de febrero, las infracciones
intrascendentes que puedan ser subsanadas no acarrean la nulidad
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