Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 506
Sucre, 29 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Verónica Mercedes Camacho Quiroz c/ Colegio Particular Evangélico "Luz del Mundo".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación fs. 106-107, interpuesto por Teresa Justiniano Justiniano en representación de Alejandro Padilla Avalos Director del Colegio Particular "Luz del Mundo", contra el auto de vista Nro. 058 de 25 de febrero de 2003, cursante a fs. 102-103, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral seguido por Verónica Mercedes Camacho Quiroz contra el Colegio Particular Evangélico "Luz del Mundo"; la respuesta de fs. 109-110, el auto concesorio del recurso de fs. 111, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, en fecha 4 de noviembre de 2002, pronunció sentencia a fs. 90-92, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias de pago y prescripción, con costas, ordenando que el Colegio Particular Evangélico "Luz del Mundo", reintegre en favor de la demandante la suma de $us. 1.778,00 por concepto de vacaciones, indemnización y desahucio.
Apelada la sentencia por el Colegio demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, emitió el auto de vista Nro. 058 de 25 de febrero de 2003, cursante a fs. 102-103, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas. Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo que se analiza, en el que concretamente se acusa la violación de las siguientes normas legales: 1) Art. 120 de la L.G.T. al reconocerse derechos por la gestión 1999 al estar ya prescritos al 2002; 2) Art. 13 de la L.G.T. al establecerse el derecho al desahucio sin estar demostrado el despido forzoso de la demandante; y 3) Art. 3ro. de la Ley de 18 de diciembre de 1944 al reconocer el pago de aguinaldo a quien percibe su remuneración en moneda extranjera y dar preferente aplicación al D.L. de 29 de enero de 1952 en franca contradicción de la prelación reconocida por la C.P.E. El recurrente, concluye su recurso solicitando que se case el auto de vista recurrido, sin concretar cuál su pretensión en cuanto a la resolución de fondo.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los fundamentos del recurso y de los antecedentes procesales, se llega a las siguientes conclusiones:
En primer término, en cuanto a la violación del art. 13 de la L.G.T., al establecerse el derecho al desahucio sin estar demostrado el despido forzoso de la demandante, debe dejarse claro que entre la entidad demandada y la demandante existió una relación laboral de carácter permanente, que no fue negada por aquella y mas bien fue aceptada y debidamente certificada (fs. 3). En virtud a esa comprobada relación laboral, el Juez y el Tribunal de instancia, con facultad propia conferida por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., han llegado a la correcta conclusión de que al haber sido interrumpida la relación laboral de manera unilateral por el Colegio demandado, al no tomar en cuenta a la demandante como parte del plantel docente para la Gestión escolar 2002, se produjo el retiro forzoso de ésta, incumpliendo, además, el preaviso de ley establecido por el art. 12 de la L.G.T.; no siendo evidente, por tanto, la violación del art. 13 de la L.G.T.
Con referencia a la violación de art. 3ro. de la Ley de 18 de diciembre de 1944, al reconocerse el pago de aguinaldo a quien percibe su remuneración en moneda extranjera y dar preferente aplicación al D.L. de 29 de enero de 1952, cabe resaltar que si bien el art. 3º la Ley de 18 de diciembre de 1944 preveía que el beneficio de aguinaldo -reconocido a favor de los empleados y obreros- no alcanzaba a los empleados sujetos a contrato y que recibían su remuneración en moneda extranjera, la Ley de 22 de noviembre de 1950 interpretó dicha norma, estableciendo, en su Artículo Único, que "Interpretando la ley de 18 de diciembre de 1944 se reconoce el derecho de empleados y obreros, sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 25 de diciembre de cada año el que será pagado por duodécima, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente"; en ese mismo contexto, la C.P.E. en su art. 157, ha previsto que "el trabajo y el capital gozan de la protección del Estado. La Ley regulará sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y colectivos, salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores", por tanto el aguinaldo no puede ser objeto de supresión arbitaria, por conformar parte de la remuneración que percibe el trabajador. De todo lo anterior, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en la acusada violación del art. 3ro. de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
Finalmente, con relación a la violación del art. 120 de la L.G.T., al reconocerse derechos por la gestión 1999 ya prescritos al 2002, en primer término debe resaltarse que, conforme lo establecido por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., la prescripción extintiva de las acciones y derechos en materia laboral se opera a los dos años de haber nacido ellas, en función de la inactividad del trabajador y se interrumpe por la manifestación expresa del reclamo realizado por aquél ante el empleador o ante cualquier autoridad jurisdiccional o administrativa. Por otro lado, el D.L. de 29 de enero de 1952 estipula el pago de trece meses de salarios, de los cuales dos corresponden al período de vacación. Ahora bien, la gestión educativa efectiva de 1999, conforme fluye de las pruebas cursantes en el cuaderno procesal, concluyó en el mes de noviembre y la cancelación de beneficios fue realizada en 14 de diciembre del mismo año (ver finiquito de fs. 83), fecha en la cual el empleador debió cancelar a la demandante -aparte de los diez meses de trabajo efectivo- los dos de vacación que le correspondían por dicha gestión y, al no haber ocurrido así, Verónica Mercedes Camacho Quiroz tenía abiertas las instancias legales pertinentes para hacer valer su derecho a percibir el pago de aquellos salarios; sin embargo, la recurrente no activó ese su derecho, sino hasta los primeros días del mes de enero de 2002 (fs. 1), cuando dejó ya transcurrir el término establecido por el art. 120 de la L.G.T.; es decir, cuando su derecho ya se había extinguido. Por lo anotado, resulta evidente la infracción del art. 120 de la L.G.T., tanto por parte del Tribunal Ad quem como del Juez A quo, resultando ilegal el reconocimiento del pago de la vacación de la gestión 1999 en favor de la demandante.
Por lo expuesto en el punto 3 precedente, corresponde enmendar el error en el marco de lo establecido en el art. 274 del Cód. Pdto. Civ., en mérito a la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., CASA PARCIALMENTE el auto de vista Nro. 058 de 25 de febrero de 2003, cursante a fs. 102-103 de obrados y, deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 12-15, sólo en lo que se refiere al desahucio, indemnización por la gestión 2001 y vacaciones de las gestiones 2000 y 2001 y PROBADA la excepción de prescripción con relación a la vacación de la gestión 1999.
Mostrando 15 de 30 parrafos.