Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 344/03
AUTO SUPREMO Nº 506 - Social Sucre, 05 de octubre de 2007.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Benito Dávila Zambrana c/ FANCESA S.A.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de Fs. 152-153, interpuesto por Gonzalo Arce Arancibia, Gerente General de FANCESA S.A., contra el auto de vista Nº 210/2003 de 20 de junio de 2003, cursante a Fs. 148-149, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Benito Dávila Zambrana contra la Fábrica Nacional de Cemento S.A. - FANCESA que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de Fs. 155 vta., el dictamen fiscal de Fs. 158, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 18 de marzo de 2003, pronunció la sentencia Nº 041/2003 de Fs. 126-127, declarando improbada la demanda de Fs. 43-44, y probada la excepción perentoria de prescripción de Fs. 51-52, sin costas.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el auto de vista Nº 210/2003 de 20 de junio de 2003, cursante a Fs. 148-149, que revoca la sentencia apelada de Fs. 126-127, declara probada en parte la demanda de Fs. 43-44 de actuados, sin costas y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas; reconociendo a favor del actor la suma de Bs. 6.537,50, por concepto de desahucio, indemnización y 26 días de vacaciones.
Que, contra el referido auto de vista, el Gerente de la Factoría demandada interpone el recurso de casación en el fondo de Fs. 200-201, en el que, sin adecuar los hechos a las causales que hacen la procedencia previstas en el Art. 253, luego de una relación de hechos denuncia que el Tribunal de alzada ha dado una incorrecta aplicación de los Arts. 13, 44 de la L.G.T., 8º y 33de su D.R. y del Art. 1º del D.S. Nº 17288 de 18 de marzo de 1975; violando además los Arts. 6º y 12 de la Ley sustantiva que rige la materia, afirmando que no existió contrato por tiempo indefinido sino que la actividad del actor ha sido eventual y para cubrir las necesidades temporales de la empresa. Concluye afirmando que "interpone el recurso de casación en el fondo para que la Sala Social de la Excma. Corte Suprema de Justicia, declare FUNDADO el recurso y por tanto confirmada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez inferior y sea con imposición de costas".
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene:
1.- Que, el auto de vista de Fs. 148-149 emitido por el Tribunal ad quem, a tiempo de resolver el recurso ordinario de apelación de Fs. 132 planteado por el actor, revoca la sentencia de Fs. 126-127 y declara probada en parte la demanda de Fs. 43-44 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, reconociendo a su favor beneficios sociales en la suma de Bs. 6.537,50; entendiendo que los derechos sociales que comprenden el período entre el 6 de enero de 1996 al mes de septiembre de 1999 han prescrito, conforme establecen los Arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; mientras que el contrato de realización de obra a partir del 4 de octubre de 1999 al 7 de agosto de 2001, se considera como una relación de tiempo indefinido, porque su duración excede al año de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1979 con relación al Art. 1º del D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, circunstancia que permite el derecho al pago de los derechos sociales indicados.
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