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TSJ

AS/0506/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2010Social 2daMag. Hugo Suarez Calbimonte
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 506

Sucre, 2 de diciembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Esperanza Chávez de Los Ríosc/ Prefectura del Departamento de Santa Cruz

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 110 a 111 vuelta, interpuesto por Esperanza Chávez de Los Ríos impugnando el Auto de Vista No. 435/06 de 27 de noviembre de 2006, cursante a fs. 107 a 108, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el juicio social seguido por la recurrente contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz; la respuesta de fojas 116 a 117, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que citado con la demanda de la Prefectura demandada, por memorial de fojas 55 a 57 opone excepción previa de incompetencia y prescripción, la misma que fue respondida a fojas 72 y vuelta, la Jueza de Partido 4to. del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto definitivo de 23 de febrero de 2006, cursante a fojas 77 y vuelta, declarando improbada la excepción previa de incompetencia, de fojas 55 a 57 vta., con costas, por haber iniciado la demandante su relación laboral con la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, con anterioridad a la fecha en que entra en vigencia la Ley 2027 Ley del Estatuto del Funcionario Público, y al no ajustarse al artículo 131 inciso a) del Código Procesal del Trabajo, correspondiendo se continúe con la tramitación de la presente causa.

En grado de apelación, a instancia de la entidad demandada, por Auto de Vista de fecha 27 de septiembre de 2006, saliente de fojas 107 a 108, se revoca lo dispuesto en el auto de fojas 77 y vuelta, y declara probada la excepción de incompetencia del Juez del Trabajo para el conocimiento de lo demandado, conforme lo plantea la Prefectura del Departamento de Santa Cruz de fojas 55 a 57, en aplicación del artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 224 de 23 de agosto de 1943, artículos 27 y 152 numeral 7) de la Ley 1445 de Organización Judicial. Sin costas por la revocatoria.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fojas 110 a 111 vuelta, en el que la recurrente sostiene que la resolución recurrida agravia sus derechos al finalizar pide se case el auto recurrido.

CONSIDERANDO li: Que la demandante en el recurso de casación alega que los Vocales recurridos no han mencionado ni tomado en cuenta, como es el principio a la inversión a la prueba, el principio de la finalidad, su contrato es de fecha 19 de enero de 1998 y que está firmado por el Prefecto de entonces y refrendado por el Ministerio de Trabajo, además, refiere que su contrato esta enmarcado en el D.S. 23570 de 27 de julio de 1993 y artículo 1 de la Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, normativa que regula los contratos a plazo fijo, también cita el artículo 69 inciso 1) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, opinando que la resolución recurrida carece de. elementos y fundamentos.

Sobre el particular, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal adquirió competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, en el presente caso, con la facultad prevista en el artículo 255 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia, que es de orden público; por cuanto autoriza conocer y decidir en casación con relación a lo resuelto sobre excepción previa de incompetencia.

Que, en consecuencia, analizando si lo denunciado es evidente o no, se colige lo siguiente

La excepción de incompetencia opuesta por la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, contenida en el artículo 127 inciso a) y b) del Código Procesal del Trabajo; en los hechos resulta un presupuesto jurídico procesal que atañe a la competencia del Juzgador, siendo de vital importancia determinar si el juez laboral es competente o no para el conocimiento y resolución del proceso que motiva la litis.

En la práctica procesal, constituyen realidades impeditivas, modificatorias del derecho del actor, son de previo y especial pronunciamiento y están sujetas a un procedimiento especial, entre las que se encuentran: El plazo para su interposición que debe ser antes de contestar la demanda; deben oponerse todas juntas, conforme establece el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo. En la especie, consta del proceso que el a quo dictó el auto definitivo de 23 de febrero de 2006 cursante a fojas 77 y vuelta, con desacierto declarando improbada la excepción previa de incompetencia; y en cuanto a la excepción perentoria de prescripción, será resuelta conjuntamente con la causa principal. Fallo que a su vez es revocado por Auto de Vista No. 435 de 27 de septiembre de 2006, tal como cursa de fojas 107 a 108.

El planteamiento de las excepciones previas o dilatorias, fundada por su objeto, naturaleza y efecto propiamente dichas, conforme ilustra la doctrina y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, como medio de defensa en lo formal, tiende a corregir errores que conllevan a una correcta y fácil decisión (defecto legal en la demanda), y evitar un proceso inútil (litispendencia), a impedir un juicio nulo (incompetencia, falta de oportunamente vicios de procedimiento, pero nunca para retardar o diferir el juicio, de ahí que resultan de previo y especial pronunciamiento.

El Tribunal de apelación al resolver la excepción de incompetencia, ha analizado correctamente la prueba adjunta al proceso, al concluir que el contrato de fojas 1 a 2 por el que la demandante entró a trabajar en la Prefectura, establece la remuneración que se pagará un haber básico mensual de nivel salarial correspondiente, Nivel 07, equivalente a Bs. 6.116.00, lo que sitúa a la trabajadora dentro del presupuesto prefectural, sujeta a la Ley SAFCO de Contraloría N° 1178 de 20 de julio de 1990, y con cargo a fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, conforme al artículo 2 del Decreto Supremo 8125 de 30 de octubre de 1967 es funcionario público, como en el caso presente. En segundo lugar, existen autos Supremos que uniformemente dan aplicación al D.S. 8125 ya citado y el D.S. 8162 de 29 de noviembre de 1967 que señala instituciones cuyos funcionarios no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo, como el A.S. de 5 de junio de 2000; en tercer lugar es de aplicación el artículo 150 del Decreto Reglamento N° 224 de 23 de agosto de 1943, que excluye de la aplicación de la L.G.T. a los funcionarios públicos y del ejército. Si el demandante, como funcionario público, no está sometido a la Ley General del Trabajo, el Juez de la materia no tiene competencia para admitir y menos para resolver las peticiones de ese funcionario público.

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Criterio

Que, en ese marco legal, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se advierte violación de norma legal alguna; al contrario realiza correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso como interpretación y aplicación de las normas legales citadas; por consiguiente, el tribunal de alzada, ha obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Esperanza Chávez de Los Ríos
Demandado
Prefectura del Departamento de Santa Cruz
Proceso
Social.
Magistrado relator
Hugo Suarez Calbimonte

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2010AS/0506/2010Fuente oficial