Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 506/2014-RRC
Sucre, 01 de octubre de 2014
Expediente : Tarija 21/2014
Parte imputadora : Ministerio Público
Parte imputada : Jarol Bladimir Mayan López
Delitos : Abuso deshonesto y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial de 9 de junio de 2014, cursante de fs. 183 a 190, Jarol Bladimir Mayan López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2014 de 20 de mayo (fs. 166 a 169), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente y Abuso Deshonesto con Agravante, sancionados por los arts. 308 Bis y 312, con relación al 310 inc. 3), del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación formulada por el Ministerio Público (fs. 3 a 6) y, concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 14/2013 de 29 de noviembre (fs. 134 a 141 vta.), declaró al imputado Jarol Bladimir Mayan López, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312, con la agravante establecida en el inc. 3) del art. 310, ambos del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, con costas a favor del Estado, más el pago de daños y perjuicios a la víctima; asimismo lo absolvió del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, tipificado por el art. 308 Bis de la misma norma punitiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 154), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 12/2014 de 20 de mayo (fs. 166 a 169), por el que declaró sin lugar las cuestiones planteadas, confirmando la Sentencia; motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1 Motivo del recurso
Del recurso de casación de fs. 183 a 190 y del Auto Supremo 291/2014-RA de 27 de junio, que lo admitió; se extrae el siguiente motivo referido a que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver los puntos de su recurso de apelación restringida, habiéndose limitado a explicar el delito de Abuso Deshonesto, con la finalidad de justificar la actuación del Tribunal de sentencia, ingresando en contradicción a los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, los aspectos de su apelación que no habrían merecido debida motivación son los siguientes: i) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual denunció que, al determinar la existencia del hecho y la participación de su persona, el Tribunal de sentencia se basó en presunciones, sin contar siquiera con un certificado de ADN; ii) Defectuosa valoración de la prueba, denuncia que se había sustentado en el hecho que, el Tribunal de sentencia no valoró correctamente las pruebas consistentes en: “MP3” relativa a la edad y los datos de la menor, prueba que a decir del recurrente es insuficiente para probar el hecho y su participación; las declaraciones del imputado, su madre, la víctima y el Policía Edgar Calle Calle; la denuncia a la FELCC; informe policial; y el acta de registro del lugar del hecho, mismas que en su criterio no demuestran el hecho ni su participación y que por el contario generan varias dudas; denuncia que el Tribunal de alzada únicamente señaló que, en la Sentencia se expresan los motivos que llevaron a asumir la comisión del hecho y la responsabilidad del imputado, concluyendo en que no era evidente el agravio; sin hacer una valoración integral de las pruebas mal valoradas por el Tribunal de sentencia; iii) Que “LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic); sobre que el Tribunal de alzada manifestó: “…este puno extensible a los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3, de la presente resolución...” (sic.), sin tomar en cuenta que se demostró este agravio al no haberse acreditado la acusación del Ministerio Público; iv) Que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria, en el que denunció que el fallo de grado carece de fundamentación, porque se basó únicamente en las pruebas del Ministerio Público, sin tomar en cuenta las pruebas de descargo; y, que la imposición de la pena resulta contradictoria, pues se aplicó un artículo que no se encontraba vigente, al haber sido modificado por art. 18 de la Ley 054 Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 10 de noviembre de 2010, siendo que el hecho habría ocurrido el 24 de septiembre de 2012, por lo que existiría error en la pena impuesta, pues la norma prevé una pena de diez a quince años, con el resultado de haber sido condenado cinco años por encima de lo que la ley penal vigente preveía, tomando en cuenta la agravación; tópico del reclamo que -señala- no fue tomado en cuenta por el Tribunal de alzada; y v) Violación al principio in dubio pro reo, donde fundamentó que la Sentencia se basó únicamente en la primera declaración de la víctima para condenarlo, sin considerar la segunda, donde reconoció que el hecho no ocurrió, desmintiendo su denuncia, versión última que la menor confirmó en el juicio oral, creando duda sobre la existencia del hecho; sobre este punto, afirma, el Tribunal de alzada señaló: “…las presuntas contradicciones invocadas por la recurrente son irrelevantes e intrascendentes” (sic), sin especificar, ni explicar motivadamente la supuesta intrascendencia e irrelevancia.
I.1.2 Petitorio
El recurrente solicita, que el Tribunal Supremo de Justicia admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo “…dicte un nuevo Auto de Vista ORDENANDO LA REPOSICIÓN DEL JUICIO POR OTRO JUEZ O TRIBUNAL…” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 291/2014-RA de 27 de junio, cursante de fs. 196 a 198, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo, respecto al motivo invocado, que será considerado en la presente Resolución; sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Villamontes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente por haber adecuado su conducta al tipo penal de Abuso Deshonesto previsto por el art. 312 del CP, con la agravación señalada por el inc. 3) del art. 310 del mismo Código, condenándolo a la pena de 25 años de privación de libertad; en base a los siguientes argumentos: a) Que la víctima al momento del hecho, contaba con trece años de edad, hecho acreditado con la prueba “MP-3” consistente en el certificado de nacimiento de la misma; asimismo, que el recurrente es hermano de la víctima por cuanto ambos tienen por padres a Darío Mayan López y Julia López Bravo; b) La declaración del imputado es creíble parcialmente, en cuanto a que se drogaba y consumía mucho alcohol, que el presunto día del abuso sexual 6 de agosto de 2012, salió a taxear, la menor víctima y su madre fueron a buscarlo encontrándolo a eso de las 23:00 horas, el imputado se encontraba bebiendo, por cuya razón, intentaron llevarlo a su casa; sin embargo, como era día de feria, se negó aduciendo que había bastante pasajero, trabajando los tres hasta las tres de la madrugada, luego su madre se puso mal y la llevaron a su casa; como el imputado quería seguir trabajando su madre le dio permiso a la víctima para que lo acompañe, quedándose en el maletero, habiendo trabajado hasta las 5:30 de la mañana, si bien el imputado negó la agresión sexual de ese día, no existe duda a que la madrugada del 6 de agosto de 2012 estuvo junto a su hermana menor; asimismo, que un día antes al 24 de septiembre de 2012, en horas de la tarde fueron con toda su familia a lavar ropa de su padre que había fallecido, ese día el imputado se puso a beber y retornó a su casa a las 22:30; sin embargo, para el Tribunal no es creíble que ese día el imputado no hubiese metido su mano por la ventana para tocarle sus partes íntimas a la víctima, tampoco es creíble que lo hablado por su hermana lo hizo por rabia o porque él fue una persona mala con ella; de igual forma lo expresado por el médico, aduciendo que la menor se causó las lesiones en el río cuando se bañaba; es decir, la declaración es contradictoria con lo vertido en el juicio oral por la víctima, en lo referente a que su hermano le pegó una sola vez y contrario al certificado médico forense que señaló que las lesiones genitales fueron producidas por uñas; c) Que, el imputado es autor del Abuso Deshonesto en contra de su hermana menor, hecho acreditado por el certificado médico forense “MP-4”, que determinó: Presenta himen complaciente y membrana himeneal íntegra y congestión a nivel de la horquilla posterior, labios menores y excoriación ungueal, si bien el certificado indicó como fecha el 23 de septiembre de 2012, se debe a un error de taipeo, por cuanto la menor, acudió a la Policía el 24 de septiembre en la mañana y sentó denuncia el mismo día, hecho demostrado por la prueba “MP-1” y la declaración testifical del policía Edgar Calle Calle, quien se encontraba de turno en la FELCC en la fecha indicada; es más, en su declaración el policía refirió que la menor denunciante se encontraba atemorizada, asustada y manifestó que su hermano siempre la abusaba; la Sentencia señala también que la declaración del policía concuerda con la declaración del testigo Willan Roberto López Alvarado, psicólogo de la defensoría, quien estuvo presente en la declaración informativa de la víctima, refirió que la menor se encontraba en estado de crisis, con llanto, en su testimonio, señaló que estaba cansada del abuso de su hermano Jarol, quien la abuso desde sus 6 a 7 años y que el 6 de agosto de 2012 la abusó a esos de las tres de la madrugada cuando salieron a taxear; empero, este hecho ocurrió un mes antes de la revisión médico forense, y el certificado médico forense no estableció con certeza la existencia de penetración vaginal, generando duda en el Tribunal; sin embargo, con referencia al hecho ocurrido el 24 de septiembre de 2012, resulta evidente que su hermano la manoseó, le tocó su vagina cuando estaba durmiendo; d) Las declaraciones de la madre del imputado y de la víctima AA, negando lo ocurrido sólo tienen la intención de favorecer al acusado.
II.2. De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 145 a 154, el imputado interpone recurso de apelación restringida contra la Sentencia pronunciada, argumentando: 1) Errónea aplicación de la ley sustantiva, en el cual denunció que, al determinar la existencia del hecho y la participación de su persona, el Tribunal de sentencia basó su decisión en presuntas e imaginarias contradicciones entre las declaraciones del imputado y los testigos; sin embargo, arguyó que no existe contradicción, toda vez que no se consideró de manera objetiva las declaraciones de la madre del imputado y de la víctima, esta última luego de haber denunciado y al ver la gravedad del hecho, confesó la verdad a su madre señalando que lo denunciado era falso, hecho comprobado en juicio; asimismo, denunció errónea aplicación de la pena, arguyendo que el Tribunal de Sentencia lo condenó a 25 años, cuando el Código Penal actual establece la pena de 10 a 15 años y con agravante la pena no podía sobrepasar de los 20 años; 2) Defectuosa valoración de la prueba, denunció que el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba en su conjunto, vulnerando las reglas de la sana crítica, cuestionó entre ellas, al formulario de denuncias en cuyo actuado su madre inicialmente denunció el abuso en contra de su hija; sin embargo, posteriormente no le permitieron que realice la ampliación de su declaración y que esta prueba no demostró la existencia del hecho; asimismo, el certificado médico forense, no demostró la existencia de agresión sexual, por ello, lo absolvieron del delito de Violación de Niño, Niña, Adolescente; empero, contrariamente lo condenan por el ilícito de Abuso Deshonesto cuando el propio certificado médico señala que “NO DESCARTA LA POSIBILIDAD DE MANIOBRAS O TOQUES IMPÚDICOS RECIENTES”(sic), dejando en duda la existencia del hecho y contradictorio a la declaración de la víctima en juicio que sostuvo que todo era mentira; de igual forma, considera que no se valoró adecuadamente las declaraciones de su madre, del policía Edgar Calle Calle, de Willan López Alvarado, prueba que a decir del recurrente es insuficiente para probar el hecho y su participación, por el contario generan varias dudas; 3) Que “LA SENTENCIA SE BASA EN HECHOS INEXISTENTES O NO ACREDITADOS O EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic); señaló que la acusación es la base del juicio, que el Ministerio Público acusó que la menor fue víctima de Violación y Abuso deshonesto; sin embargo, este hecho no fue acreditado documentalmente ni testificalmente, sostiene que el Tribunal no valoró las declaraciones de su madre y de la víctima, por cuanto no se puede suponer una agresión sexual y lo que correspondía era su absolución por los dos ilícitos; arguyó que no se observó las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, considerando de su parte que la misma fue aislada y no de manera conjunta, no expresó los elementos que generaron certeza para llegar a su veredicto; 4) Que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria, denunció que el fallo de grado carece de fundamentación, porque se basó únicamente en un certificado médico contradictorio, cuando los testimonios y prueba de descargo son concordantes, la sentencia no expuso los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten la resolución y la condena; y 5) Violación al principio in dubio pro reo, con el argumento que, al no haberse demostrado con certeza en el ilícito imputado, generó duda razonable, por cuya razón, era obligación del Tribunal aplicar el principio y dictar una sentencia absolutoria.
Argumentos por los que, citando el art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó se dicte una nueva sentencia absolutoria a su favor.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 12/2014 de 20 de mayo, con los siguientes fundamentos jurídicos:
En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, el Tribunal de alzada, realizó una explicación doctrinal exponiendo en qué consiste el delito de Abuso Deshonesto, posteriormente, haciendo referencia a los seis puntos de la Sentencia del numeral IV “Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho”(sic), sostuvo que en ellos, se expuso las razones y los motivos que les llevó a asumir la convicción del hecho y la responsabilidad del imputado, concretamente la parte final del acápite 6 de la Sentencia puntualizó: “…en consecuencia el tribunal en pleno llega a la convicción y sin lugar a dudas que la menor ha sido víctima de actos libidinosos, es decir que provoquen excitación y/o satisfacción sexual…ya que el imputado al meter la mano por la ventana y tocar la vagina de la menor, está haciendo algo con el conocimiento de que se trata de un acto de carácter impúdico dirigido a atacar el pudor pero excluyendo el coito “(sic). De igual forma en el punto V de la fundamentación jurídica la sentencia expresó: “Esta conducta se subsume o encuadra concreta o específicamente en lo previsto en el art. 312 del Código Penal, bajo el nombre de Abuso Deshonesto” (sic), concluyendo que no es evidente que no existiera correspondencia o falta de adecuación de la conducta desplegada por el imputado con la descripción del estatuto punitivo en el referido art. 312 del CP.
Con relación a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada expresó que el Tribunal de Sentencia, ponderó los hechos haciendo énfasis en cada uno de los elementos legalmente incorporados al juicio, por cuanto en el punto de valoración de la prueba, identificó a la víctima, advirtió que el imputado es su hermano, analizaron su declaración calificándola de parcialmente creíble respecto al hecho sucedido el 6 de agosto de 2012, concluyendo que es autor del delito de Abuso Deshonesto; asimismo, consideró que el Tribunal de juicio, valoró correctamente las declaraciones de los testigos Edgar Calle Calle y Willan Roberto López Alvarado, esto, en razón a que el primero de los nombrados en su condición de policía, estuvo de turno en la FELCC el 24 de septiembre de 2012 y recibió la denuncia de la menor; el segundo, estuvo presente en el momento en que la víctima prestó su declaración informativa y constató en su condición de profesional psicólogo, que la menor se encontraba en estado de crisis, con llanto y narró que fue abusada por su hermano el 6 de agosto de 2012 y también los hechos ocurridos la madrugada del 24 de septiembre del mismo año.
Por otra parte, el Auto de Vista refiriéndose a las declaraciones de la madre del imputado y de la víctima, señaló que la Sentencia argumentó que la madre efectivamente demostró su interés de favorecer al imputado, induciendo inclusive a que la menor niegue el hecho, pretendiendo que las lesiones referidas en el certificado médico forense, se hubiese causado ella misma con el ánimo de favorecer a su hermano, concluyendo en este aspecto, que el fallo de instancia no incurrió en defectuosa valoración de la prueba y que tampoco vulneró las reglas de la sana crítica; al contrario, el Tribunal de juicio, realizó una valoración integral de los elementos de prueba para asumir la convicción del hecho y la responsabilidad del imputado.
En lo relativo a que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria, el Tribunal de alzada, ratificó los fundamentos expuestos en los puntos II.2.1, II.2.2 y II.2.3 de la resolución haciendo extensivos con relación a este agravio.
Con referencia a la denuncia, que la Sentencia carece de fundamentación y es contradictoria, señaló que la indicada resolución expresó con precisión la relación fáctica, respaldada con elementos de prueba y valoró la misma en base a razonamientos lógicos y una ponderación integral, por lo que concluyó en la responsabilidad penal del imputado en el delito de Abuso Deshonesto; por tal razón, afirmó no ser evidentes los argumentos esgrimidos por el apelante; sin embargo, con relación a la errónea aplicación de la pena, agravio denunciado en este acápite, no mereció pronunciamiento alguno.
Finalmente, respecto a la presunta vulneración del principio in dubio pro reo, consideró que no es factible su aplicación, por cuanto no existe duda sobre el hecho y la responsabilidad del sentenciado, resaltando que este principio deviene de la certidumbre de culpa, lo que no ocurre en el caso.
Con esos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
II. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1 De los precedentes invocados con la Resolución impugnada.
El recurrente para el análisis de los motivos denunciados en este recurso invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y el 562 de 1 de octubre de 2004, referidos a la exigencia de debida fundamentación.
Así el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, fue pronunciado dentro de un proceso penal por los delitos de Estafa y Estelionato, en cuyo recurso de casación se denunció que el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse sobre las infracciones acusadas en su recurso de apelación restringida, que observó la falta de fundamentación de la sentencia, la errada valoración de las pruebas y error en la calificación de los delitos por lo que se lo condenó e impuso una ilegal pena, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal.”
Por otra parte, el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, deviene del ilícito de Estelionato, en el que se invocó defectos de sentencia previstos en el art. 370 del CPP, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”.
Consecuentemente los Tribunales de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida, deben hacerlo con expreso pronunciamiento de todas las pretensiones planteadas en el recurso de apelación restringida, lo contrario es incurrir en incongruencia omisiva, tema ampliamente abordado por este Tribunal de justicia, entre otros, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, estableció que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener un respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, lo que significa –de acuerdo con el referido Auto Supremo- que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP.
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