Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 506/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 41/2011
Parte Acusadora : Aldo Alberto Castellanos Medinacelli
Parte Imputada : Álvaro Cesar Del Carpio López
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 04 de marzo de 2011, cursante de fs. 232 a 234 vta., Álvaro Cesar Del Carpio López, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 7 de febrero de 2011 fs. 224 a 226, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Antonio Achá Tardío y Roxana Fuentes Sejas en representación legal de Aldo Alberto Castellanos Medinacelli contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular presentada por Aldo Alberto Castellanos Medinacelli representado por Antonio Achá Tardío y Roxana Fuentes Sejas (fs. 7 a 8), una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 01/2010 de 26 de enero (fs. 118 a 120), por la que declaró al imputado Álvaro Cesar Del Carpio López, autor y responsable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena de dos años y seis meses de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, más costas y multa de cincuenta días a razón de Bs. 3.- (tres bolivianos) por día, que deberá cancelar dentro las veinticuatro horas de ejecutoriada la resolución; pudiendo beneficiarse con la suspensión condicional de la pena, previa acreditación de los requisitos exigidos por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la referida Sentencia, Álvaro Cesar Del Carpio López, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 139 a 141); resuelto por Auto de Vista de 7 de febrero de 2011 (fs. 224 a 226), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente dicho recurso y confirmó la Sentencia; con costas.
c) Notificado el recurrente Álvaro Cesar Del Carpio López con el mencionado Auto de Vista el 3 de marzo de 2011 (fs. 227), interpuso recurso de casación el 4 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado justificó la falta de valoración individual de la prueba, pese a que no existe prueba plena exigida por el art. 365 del CPP, que alcance a conformar los elementos de justificación que lleven a la certeza incontestable de su culpabilidad; siendo condenado por simples suposiciones, vulnerándose el art. 124 del CPP e incurriendo en el defecto establecido por el art. 370 inc. 5) del mismo compilado.
2) Señala que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva en razón que su conducta no se encuentra dentro de la tipificación establecida por el art. 204 de CP, porque el título valor objeto del proceso, fue girado como garantía y no como pago, siendo el mismo nulo de pleno derecho; a cuyo efecto, presentó incidente de prejudicialidad, falta de acción y competencia acreditándose con recibos o depósitos de pago que el cheque se otorgó como garantía, sin la intención de causar un daño o dolo con el único fin de conseguir un beneficio indebido.
Como precedentes contradictorios, transcribe textos de las “Labores Judiciales de 1978” el Auto Supremo que “cursa en la Gaceta Judicial Nº 1289” y la Nº 1143; asimismo, cita el Auto Supremo “1585 de 21 de enero de 1975” y la Sentencia Constitucional No.757/2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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