Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 506/2015-RA
Sucre, 20 de julio de 2015
Expediente : Cochabamba 39/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Zenobio Chumbe Guzmán y otros
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de mayo y 16 de junio ambos de 2015, cursantes de fs. 609 a 614 y 619 a 623 vta., Juan Negretty Poma y Zenobio Chumbe Guzmán, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 07 de 30 de marzo de 2015 de fs. 566 a 577, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Negretty Poma contra el recurrente Zenobio Chumbe Guzmán e Isidro Escobar Coaquira por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252. 2) y 3) del Código Penal (CP), y contra los acusados Guido Almanza Cadima, Cesar David Yucra Cruz, Ramiro Abel Rodríguez Mollo, Basilia Ramírez Pacay, Estefanía Matías Vda. de Mendoza, Donata Taquichiri Vda. de Mendoza y Narcisa Cruz Vda. de Mamani, por la presunta comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa previsto y sancionados por el art. 252 incs. 2) y 3) con relación al art. 23 del CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 13/2013 de 14 de marzo (fs. 311 a 324), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Zenobio Chumbe Guzmán e Isidro Escobar Coaquira, Guido Almanza Cadima, Cesar David Yucra Cruz, Ramiro Abel Rodríguez Mollo, Basilia Ramírez Pacay, Estefanía Matías Vda. de Mendoza, Narcisa Cruz Vda. de Mamani y Donata Taquichiri Vda. de Mendoza, autores del delito de Asesinato a los dos primeros y al resto del delito de Asesinato en grado de Complicidad previstos y sancionados por el art. 252 incs. 2), y 3) y en relación al art. 23 del CP. imponiéndoles la pena de treinta y quince años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y acusador particular averiguables en Ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Isidoro Escobar Coaquira (fs. 337 a 339), Donata Taquirari Vda. de Mendoza (fs. 342 a 351), Cesar David Yucra Cruz (fs. 387 a 400 vta.), Zenobio Chumbe Guzmán (fs. 438 a 451 vta.), Ramiro Abel Rodríguez Mollo (fs. 455 a 468 vta.), Estefanía Matías Vda. de Mollo (fs. 472 a 474 vta.), Basilia Ramírez Pacay (fs. 478 a 484 vta.), Guido Almanza Cadima (fs. 488 a 495) y Narcisa Cruz Vda. de Mamani (fs. 503 a 505 vta.), respectivamente formularon recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 07 de 30 de marzo de 2015 emitido Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente el recurso de Narcisa Cruz Vda. de Mamani y procedente en parte los recursos de Zenobio Chumbe Guzmán, Isidoro Escobar Coaquira, Basilia Ramírez Pacay, Cesar David Yucra Cruz, Guido Almanza Cadima, Ramiro Abel Rodríguez Mollo y Donata Taquichiri Vda. de Mendoza, por lo que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia.
c) El 21 de mayo y 9 de junio de 2015 (fs. 579 y 580), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 28 de mayo y 16 de junio del mismo año, interpusieron recuso de casación.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de Casación de Juan Negretty Poma
El recurrente acusa, que no es evidente la afirmación de los Vocales de la Sala Penal II, en sentido que la Sentencia carece de fundamentación intelectiva y jurídica, cuando en su considerando V contiene la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas durante la sustanciación del juicio oral, señalando que la Resolución anulada contiene todos los requisitos que debe contener una sentencia, como son la fundamentación fáctica, fundamentación probatoria, fundamentación intelectiva y la fundamentación jurídica, que derivó en la condena de los acusados, señala además que existe una verdad que no puede ser negada, finalmente indica que el Tribunal de apelación tiene la facultad de complementar la fundamentación de manera directa sin necesidad de anular la Sentencia de conformidad al art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP); cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 344 de 15 de junio de 2011, 356 de 4 de julio de 2011, 067/2013-RRC de 11 de marzo, 179/2013-RRC de 27 de junio.
II.2. Recurso de Casación de Zenobio Chumbe Guzmán
Efectuada la relación de antecedentes que hacen al proceso, el recurrente denuncia la existencia de defectos absolutos, por violación al debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva, mismos que implicarían la procedencia de su recurso para lo cual cita el Auto Supremo 450 de 19 agosto de 2004. En cuanto al motivo traído en casación refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en violación de los arts. 124 y 398 del CPP, porque el Tribunal de alzada no realizó un análisis crítico y analítico de los supuestos defectos de la Sentencia previstos en los incs. 3) y 4) del art. 370 del CPP y que fueron expresados por su persona, constituyendo una ausencia de fundamentación e incongruencia omisiva del Auto de Vista, porque el mismo no se habría pronunciado sobre todos los motivos en los que fundó su acusación efectuándose solo repuestas genéricas y evasivas, dejando en una situación de incertidumbre a las partes, situación que a decir del recurrente vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; cita como precedentes contradictorio los Autos Supremos 440 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 335 de 10 de julio de 2011.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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