Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: T-21-15-S
Partes: Flora Mogrovejo Condori de Escarzo c/ Juan Bustos Sempertegui y
Sebastián Gutiérrez Grandón
Proceso: Resolución de Contrato
Distrito: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 217 a 219, interpuesto por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y el de fs. 228 a 230, interpuesto por Segundino Quispe Calcina contra el Auto de Vista Nº 39/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 211 a 214 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera, Comercial, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de resolución de contrato seguido por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo contra Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandón; las respuestas al recurso de fs. 222 a 223 y vta., y de fs. 233 a 234 y vta.; la concesión de fs. 235, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, dictó la Sentencia en fecha 08 de septiembre de 2014, cursante de fs. 185 a 189, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 y aclaración de fs. 19, interpuesta por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y en consecuencia dispone: Declarar disueltos los contratos de compraventa de los lotes de terrenos de fs. 1 a 4 de obrado de fecha 10 de diciembre de 2009 suscrito entre Juan Bustos Sempertegui, Sebastián Gutiérrez Grandón y Willy Quispe Quispe y de fecha 14 de octubre de 2009 suscrito entre Juan Bustos Sempertegui, Sebastián Gutiérrez Grandón y Flora Mogrovejo Condori de Escarzo a favor de Segundino Quispe Calcina, asimismo dispone la devolución de parte de los demandados Juan Bustos Sempertegui, Sebastián Gutiérrez Grandón de la suma de $us. 7.200 a favor de Willy Quispe Quispe y $us. 7.000 a favor de Flora Mogrovejo Condori de Escarzo y Segundino Quispe Calcina en el plazo máximo de 15 días de ejecutoriada la presente Resolución, sin lugar a los daños y perjuicios reclamados por no haber sido probados.
Resolución de primera instancia que es apelada por los demandados, mediante escrito de fs. 191 a 192 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 39/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 211 a 214 y vta., que en lo relevante señala los pasos que se debe seguir todo juzgador para realizar una correcta valoración de la prueba aportada al juicio, de tal modo que pueda llegar a una conclusión y determinar si el pretendiente de la acción ha probado o no los hechos facticos de su demanda en función al sistema mixto que reconoce la legislación Boliviana, conforme lo prescribe el art. 1.286 del Código Civil y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, en el que tiene vigencia la prueba legal y en su defecto la prueba de libre valoración.
En ese antecedente y siendo el agravio acusado en el recurso de apelación la no valoración en Sentencia del contrato en todo su contenido, pues al no haber tomado en cuenta que se trata de contratos condicionales, mismos que para que produzcan los efectos esperados en el caso de que nazca la obligación de transferencia de la cosa vendida debe existir un plazo vencido, aspecto que no se ha dado en el caso presente; ya que los documentos no establecen el plazo de cumplimiento de la condición (regularizar la documentación), consecuentemente en tanto no se produzca la misma, este no surte efectos, consecuentemente no habría incumplimiento por parte de los vendedores, llegando el Tribunal de Alzada a la conclusión de que los documentos objeto de litis no fueron correctamente valorados conforme lo disponen los arts. 1.286 del Código Civil y 397 de su procedimiento; por lo que en mérito a los fundamentos expuestos REVOCA totalmente la Sentencia de fs. 185-189 y en su lugar declara improbada la demanda y confirma la Resolución de fs. 140 y vta., mantenida en la Resolución de fs. 146 y vta. Con costas.
Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Flora Mogrovejo Condori de Escarzo así como por Segundino Quispe Calcina, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación de Flora Mogrovejo Condori de Escarzo se extrae lo siguiente:
Acusa incorrecta interpretación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la prueba de reciente obtención habría sido presentada fuera de plazo y que no cumpliría con el citado artículo, aduciendo que el folio real fue obtenido el 26 de marzo de 2014, y la demanda fue presentada en fecha 09 de julio de 2013; es decir que la prueba es de fecha posterior a la presentación de la demanda.
Acusa que el Auto de Vista fundamenta su resolución en el hecho de que la Sentencia no habría considerado el contenido del contrato en todo su contexto y buscar cual fue la intensión de dicho contrato, señalando la recurrente que la intensión contractual de ella sería el de adquirir el derecho propietario de los lotes de terreno comprados y por los que habrían pagado su precio, pues al enterarse que los lotes no serían de propiedad de los vendedores, correspondería la Resolución de contrato.
Señala que el Auto de Vista refiere que los demandados estarían saneando el terreno con una demanda de nulidad de donación, por lo que no estarían incumpliendo el contrato.
Acusa que el Auto de Vista no habría considerado lo dispuesto por el art. 596 num. I del Código Civil, mismo que dispone la resolución de la venta de cosa ajena; alegando que los compradores a tiempo de suscribir la compra venta ignoraban que la cosa era ajena, pudiendo pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad, en el caso la recurrente señala haberse enterado posteriormente la aparición de nuevos propietarios con registro en Derechos Reales.
Por lo que pide se dicte Auto Supremo casando en su totalidad el Auto de Vista recurrido y sea con expresa condenación de costas.
Del recurso de casación de Segundino Quispe Calcina se extrae lo siguiente:
Acusa incorrecta interpretación del art. 331 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la prueba de reciente obtención habría sido presentada fuera de plazo y que no cumpliría con el citado artículo, aduciendo que el folio real fue obtenido el 26 de marzo de 2014, y la demanda fue presentada en fecha 09 de julio de 2013; es decir que la prueba es de fecha posterior a la presentación de la demanda.
Acusa que el Auto de Vista fundamenta su Resolución en el hecho de que la Sentencia no habría considerado el contenido del contrato en todo su contexto y buscar cual fue la intensión de dicho contrato, señalando la recurrente que la intensión contractual de ella sería el de adquirir el derecho propietario de los lotes de terreno comprados y por los que habrían pagado su precio, pues al enterarse que los lotes no serían de propiedad de los vendedores, correspondería la resolución de contrato.
Señala que el Auto de Vista refiere que los demandados estarían saneando el terreno con una demanda de nulidad de donación, por lo que no estarían incumpliendo el contrato.
Acusa que el Auto de Vista no habría considerado lo dispuesto por el art. 596 num. I del Código Civil, mismo que dispone la resolución de la venta de cosa ajena; alegando que los compradores a tiempo de suscribir la compra venta ignoraban que la cosa era ajena, pudiendo pedir la resolución del contrato, a menos que el vendedor antes de la demanda le hubiese hecho adquirir la propiedad, en el caso la recurrente señala haberse enterado posteriormente la aparición de nuevos propietarios con registro en Derechos Reales.
Por lo que pide se dicte Auto Supremo casando en su totalidad el Auto de Vista recurrido y sea con expresa condenación de costas.
De la respuesta a los recursos de casación:
Del contenido de los memoriales de respuesta a los dos recursos de casación, se advierte que el contenido es el mismo, señalando en lo esencial lo siguiente:
Legalmente notificados los demandados Juan Bustos Sempertegui y Sebastián Gutiérrez Grandón con los recursos de casación; a cuyo efecto señalan que el recurso interpuesto por los demandantes no cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, pues la norma de referencia en su num. 2) establece que a tiempo de plantear el recurso, este debe señalar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.
En el caso concreto los recurrentes realizan una serie de elucubraciones pretendiendo la resolución de un contrato sin el debido sustento jurídico, señalando varios articulados del código civil, para concluir de que serían estafadores.
Consideran que el Auto de Vista recurrido sería probo, pues el mismo no habría advertido de violación o interpretación errona de las normas citadas por la parte contraria, por lo que pide que el Tribunal de Casación declare improcedentes los recursos.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Del Principio de concentración:
El art. 89 del Código de Procedimiento Civil establece” Los actos procesales deberán realizarse sin demora procurándose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencias todas las diligencias que fueren menester”.
Considerando este principio se debe tener presente que el proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible y con la mejor unidad, el mismo se encuentra estrechamente relacionado con el principio de celeridad. Al respecto Hernando Devis Echandia en su obra “Teoría General del proceso” refiere: “Que se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recurso e incidentes previa definición. Igualmente este principio tiende a dejar todas las cuestiones, los incidentes, las excepciones y peticiones para ser resueltas simultáneamente a la Sentencia, concentrando así el debate Judicial”.
Asimismo el Código Procesal Civil en actual vigencia establece el principio de concentración con el mismo espíritu, es decir que el proceso tenga la mayor concentración de actos con la finalidad de que se resuelva o termine en el menor tiempo posible, asumiendo que el nuevo sistema oral, sea más expeditivo y que el principio de concentración deba necesariamente aplicarse en las audiencias, públicas con la única finalidad de otorgar a los litigantes una justicia pronta y oportuna.
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