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TSJ

AS/0506/2017

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 506/2017

Sucre: 16 de mayo 2017

Expediente: T-7-16-S

Partes: María Del Rosario Gallardo Armella. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 122 a 125 de obrados, interpuesto por María Del Rosario Gallardo Armella, contra el Auto de Vista de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 117 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil de Tarija, dentro del proceso de cumplimiento de contrato interpuesto por María Del Rosario Gallardo Armella, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la contestación del recurso de fs. 127, la concesión de 128, la remisión del proceso de fs. 162 vta., los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso el proceso el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de la ciudad de Tarija pronuncio Sentencia registrada en la Partida 108/14, de fecha 7 de agostos de 2014, cursante de fs. 84 a 89 por la cual declaró IMPROBADA la demanda de fs. 19 a 20 vta., interpuesta por María Del Rosario Gallardo Armella Vda. de Choque.

Apelada la Sentencia, por María Del Rosario Gallardo Armella el cual cursa de fs. 90 a 92 vta., en cuyo mérito el Juez de Partido Segundo de Tarija pronunció Auto de Vista registrado bajo la Partida 24/2014, de fecha 20 de noviembre de 2014, cursante de fs. 116 a 117 de obrados por el cual CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada de fs. 84 a 89 con costas a favor del Estado, con los siguientes fundamentos: Que el presente caso trata que María del Rosario Gallardo cede al Gobierno Municipal un área de terreno de 540 Mts.2, con destino a la apertura de una vía de uso público, como efecto de esta afectación la Alcaldía en señal de compensación cede a favor de su hijo David Lucio Gallardo otro terreno en la misma zona (San Gerónimo) de fs. 562 Mts.2, pero no se puede anotar o registrar esta cesión por falta de los trámites administrativos que la Alcaldía se obligó a cumplir. Es menester dejar claro que en el presente caso no existió una expropiación donde se establece un justiprecio. Asimismo establece por normativa del art. 31 de la Ley 482 de Gobiernos Municipales, así como el art. 339 de la Constitución Política del Estado, los bienes del patrimonio del Estado constituyen propiedad del pueblo boliviano, siendo inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable. Asimismo para enajenar los bienes de dominio público, lo autoriza el Concejo Municipal mediante Ley aprobada por la Asamblea Legislativa Nacional, según lo establecen los arts. 16 de la Ley 482 y 158 de la Constitución Política del Estado.

En el ampuloso recurso también se hace alusión al art. 86 de la Ley de Municipalidades, esta Ley fue derogada hace varios meses, por lo que no puede ser considerada en una Resolución judicial, ni siquiera a modo de ilustración. En el presente caso se trata de derechos indisponibles para el demandado, están fuera del comercio humano, no es el Órgano Judicial que tiene que gestionar la promulgación de la Ley, el Juez solo aplica la Ley vigente, por lo que el documento presentado no pueda hacerse cumplir.

Contra la Resolución de Alzada María del Rosario Gallardo Armella interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 122 a 125 el cual se analiza:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa la vulneración del principio de congruencia porque el Auto de Vista no ha respondido a ninguno de sus argumentos del recurso de apelación, entendida la misma como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto.

2.- Refiere que existiría vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene decisiones expresas, precisas ya que no se realiza una exposición sumaria del hecho ni evaluación de la prueba y la lista de leyes en que se base.

3.- Indica que existe vulneración del art. 409 del Código de Procedimiento Civil pues indica que debió declararse probada la demanda cuando existe confesión judicial expresa por parte del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija cuando admite que debía realizar los trámites municipales, pues la parte recurrente cumplió con sus obligaciones.

De la Respuesta al Recurso de Casación.

La institución demandada contesta al recurso de casación expresando que el recurso de casación no contienen vulneraciones al proceso y que las mismas son inexistentes, ya que el fallo concretamente el Auto de Vista obedece a lo prescrito por la Ley no existiendo las violaciones manifestadas por el recurrente, es así que la Sentencia y Auto de Vista son congruentes en cuanto a los antecedentes del caso, conteniendo la suficiente fundamentación, no existiendo ninguna contradicción en sus partes considerativa y dispositivas a la vez el proceso se desarrolló conforme lo establecidos por el Código de Procedimiento Civil debiéndose añadir que la parte actora no demostró ninguno de los puntos de hecho calificados ni menos lo manifestado en su demanda, solicitando que se declare infundado el recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio.

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.

III.2.- De la competencia contenciosa administrativa.

Sobre el tema de la competencia contenciosa administrativa referente a resoluciones Municipales, a través del Auto Supremo Nº 376/2015 de fecha 2 de Junio 2015 se ha determinado: “ Que constituye un acto administrativo conforme determina el art. 27 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo que establece lo siguiente: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".

Para el tratadista Hugo Caldera, "El Acto Administrativo constituye una exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en ejercicio de potestades jurídico-administrativas destinadas a alcanzar fines públicos encomendadas a éste órgano", opinión acorde con la vertida precedentemente y armonizable al ordenamiento jurídico Boliviano.

Como se podrá advertir, el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la Administración Pública y que al emerger del ejercicio de una potestad administrativa plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico-administrativas directas e inmediatas.

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Criterio

"... la pretensión incoada en la presente demanda, está referida precisamente al cumplimiento de la obligación por parte del Gobierno Municipal de la ciudad de Tarija, que tiene que ver con actos administrativos como es la Resolución Municipal que establezca la cesión, tal como lo señala en su contestación la institución demandada, cursante de fs. 33 a 35 de obrados, en los casos de enajenación de los bienes de dominio público el Concejo Municipal, mediante Ordenanza Municipal por dos tercios de voto de sus miembros autorizara y tramitara ante el poder ejecutivo la correspondiente Resolución, y en la fecha estando en vigencia la Ley 247 a la que debe sujetarse el trámite es que debe procederse a llegar a la autorización en la Asamblea Plurinacional, de tramitar la Resolución administrativa en el Concejo Municipal, siendo estos actos administrativos y al tratarse del cumplimiento de una obligación referida a actos administrativos, la misma debe analizarse en la vía contenciosa administrativa..."

Datos del proceso

Demandante
María Del Rosario Gallardo Armella.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
Proceso
Cumplimiento de contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2017AS/0506/2017Fuente oficial