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TSJ

AS/0506/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Contratos
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 506/2017-RRC

Sucre, 14 de junio de 2017

Expediente : Oruro 19/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores

Delito : Incumplimiento de Contratos

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por el memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 438 a 441 vta., Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto, de fs. 374 a 378, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itumari, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Nacional de Caminos (SEDCAM) contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 10/2013 de 17 de septiembre (fs. 264 a 270 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la referida Sentencia, Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores (fs. 283 a 290), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 310 a 317 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 11/2015 de 19 de agosto, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada; por otra parte, mediante Resolución de 22 de septiembre de 2015 (fs. 170 y vta.), fue desestimada la solicitud de Complementación y Enmienda del imputado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 424/2017-RA de 6 de junio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de alzada no aplicó las reglas del debido proceso, omitiendo pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto incumplimiento de contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado; se lo acusó de un hecho inexistente que fue la base de la acusación, Sentencia y Auto de Vista, proceso que culminó con una responsabilidad sin determinar el grado de participación en el delito.

2) Argumenta la vulneración del principio de continuidad estrechamente relacionada con el debido proceso en su triple dimensión, al existir la dilación en el juicio oral por más de un año, solicitando tutela jurisdiccional y en mérito a esa violación pide la anulación del Auto de Vista porque ilegalmente confirmó la Sentencia.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se declare fundado su recurso, dictando la doctrina legal aplicable, que determine que el Tribunal de alzada aplique el art. 413 del CPP, anulando íntegramente la Sentencia y se realice un nuevo juicio oral a través del reenvío de la causa.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 424/2017-RA de 6 de junio, cursante de fs. 504 a 507, este Tribunal admitió el recurso de casación formulando por el imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 10/2013 de 17 de septiembre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró al imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

i) Resulta evidente que Luis Demetrio Calbimonte Valcaflores, resulta sujeto activo del delito, porque en su condición de Presidente Ejecutivo de ZION BOL S.R.L. con domicilio en la calle Federico Suazo, Edif. Parking. Piso 7, Of. 71 de la ciudad de La Paz, pretendió confundir respecto a su responsabilidad con Sandra Nosiglia, quien ciertamente cobró los dineros acordados como refleja los comprobantes de contabilidad; sin embargo, se supo que esta persona resultó ser su esposa. Por otro parte, fue concluyente la prueba testifical, que estableció que fue el imputado quién procedió al “descarguío” (sic) de los equipos de laboratorio; asimismo, los reclamos realizados mediante cartas se hizo a Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores.

ii) En el hecho denunciado se configuró para la existencia del delito, por haber incumplido de proveer los equipos de laboratorio por parte del imputado, tal como se estableció de las órdenes de compra de 26 de octubre de 2006, en los que se detalla la cantidad del artículo, el precio establecido y las condiciones de pago, existiendo un perjuicio para el Estado por un valor de Bs. 340.484.75. Que debe entenderse como inejecución de la obligación que tenía el imputado con una entidad descentralizada del Estado; quién además, no se encontraba comprendido en ninguno de los casos de exención de responsabilidad penal.

iii) Se advierte también, que el imputado con la finalidad de justificar su incumplimiento, señaló que fue por justa causa la deuda que tenía con el SEDCAM, circunstancia que no resulta coherente con el acuerdo que tenían las partes; puesto que, si el imputado no entregó los equipos acordados, resultó lógico suponer que otros equipos entregados no podían cumplir para el fin, que tenía previsto destinar el SEDCAM; es más, sólo se asume como causa justa para incumplir el contrato, circunstancias de caso fortuito y fuerza mayor, que no se dieron en el presente caso.

iv) Se tiene como hecho probado que el imputado es culpable de la comisión del ilícito, porque recibió el dinero y entregó otro material y no precisamente lo solicitado, por lo que el imputado debía devolver el dinero al haber incumplido, más aun teniendo en cuenta el tiempo transcurrido hasta la fecha de la demanda, por lo que no corresponde que trate de evadir su responsabilidad.

II.2. De la apelación restringida.

Notificadas las partes, el imputado Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:

1) La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados en el juicio oral, además de ejercitar una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical desfilada en juicio, siendo estos defectos insubsanables que vulneran la garantía del debido proceso y particularmente el derecho a ser juzgado en resguardo de los principios penales y las reglas de la sana crítica, los derechos, al debido proceso y a la defensa.

2) También refiere que en la Sentencia existe defectuosa valoración de la prueba documental y testifical, al basarse en un hecho no acreditado, también refiere que no se observó las normas procesales que derivaron en defectos de la Sentencia, previstos por el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación al ordenamiento constitucional vigente.

3) Denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales consistentes en: La seguridad, legítima defensa en juicio, el debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a la petición, refiriendo como normas violadas y erróneamente aplicadas consistentes en los arts. 173, 6, 124 del CPP y 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

4) Respecto de la Sentencia, señala que la misma habría elaborado su propia teoría fáctica del caso haciendo alusión a hechos y supuestos elementos de convicción que ni la parte acusada hizo; empero, señala que la resolución del Tribunal de Sentencia estuviera emitida basada en la teoría fáctica elaborada por el juzgador y no a emergencia de la correcta valoración probatoria.

5) Refiere que existió defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia; a cuyo efecto, transcribe partes de los numerales de la misma, principalmente del considerando VI; posteriormente, realiza una crítica en sentido de que el Tribunal no habría realizado una correcta valoración de la prueba documental y testifica, donde se establece que las órdenes de compra giradas por el SEDCAM-Oruro, estarían a nombre de ZION-BOL S.R.L., de L. Sandra Nosiglia Claros, quien sería propietaria y en ningún lado consta el nombre de Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores, por lo que no existiría prueba fehaciente y real que demuestre que el acusado hubiera llegado a suscribir un contrato tácito con el SEDCAM y otros argumentos y refiriéndose al segundo punto que la sentencia se base en hechos inexistentes y no acreditados.

6) Finalmente, señala que se infringieron los arts. 124 y 370 inc. 6) del CPP con relación a los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, al existir defectos insubsanables en la Sentencia que vulneran al debido proceso y a la defensa, por lo que se deberá aplicar lo previsto en el art. 413 del CPP, debiendo anularse la Sentencia.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación planteado; y en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, en base a los siguientes aspectos:

a) Con relación a la errónea aplicación de la Ley sustantiva incluida en su memorial de complementación, el recurrente pretende introducir nuevos fundamentos y defectos de la Sentencia, sin tener en cuenta que existe un plazo para interponer la apelación debidamente fundamentada y en el presente caso incluso hasta la segunda vez tuvo la oportunidad de subsanarla; más no lo hizo, obrar en contrario significa vulnerar el principio de imparcialidad e igualdad de la partes; en definitiva, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, refiere que no existió fundamento alguno.

b) El único motivo invocado que habilita el recurso de apelación restringida es la denuncia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, para que exista vulneración respecto de la valoración de la prueba y la sana crítica se debe tener en cuenta que esta debe estar fundamentada y se identifique que la Sentencia esté fundada en un hecho no cierto, que se invoque afirmaciones imposibles y contrarias a la leyes de la lógica, la ciencia, que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba que de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que un momento histórico no sean imposibles naturalmente, porque no se oponga a ellos ninguna ley científica natural; de esos aspectos, el Auto de Vista refiere que el apelante no explicó cómo es que la prueba documental fue valorada defectuosamente; es más, no señala que prueba documental; incluso, no señala que las pruebas no cumplían con lo previsto en los arts., 1287, 1296, 1311 del Código Civil (CC) u otras. Con relación a los testigos, tampoco mencionó si las declaraciones de los mismos son uniformes o no, si carecen de coherencia o existe aquella o se advierte contradicción, son testigos directos, indirectos, presenciales, referenciales o de oídas. No obstante, la valoración de la prueba en materia penal está siempre sometida a la sana crítica. Por otra parte, en este acápite al margen de citar el art. 370 inc. 6) del CPP, remarcándose que este tópico involucra a tres supuestos; el primero, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes; el segundo, referido a que la Sentencia se basa en hecho no acreditados; y el tercero, que la Sentencia se base en una defectuosa valoración de la prueba, no fundamenta en absoluto sobre la inobservancia de las reglas de la sana crítica, que constituye un sistema de valoración, basada en las reglas de la lógica, la experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común como medio de llegar a un convencimiento que resulta fundamental referirse al mismo, cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba y las reglas de la sana critica que hubiere vulnerado el juzgador, el apelante no determinó cuál su deber, con precisión cuál o cuáles los principios de la sana crítica que estima vulnerados; es decir, si los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados, teniendo en cuenta que cada uno de estos principios tiene contenidos o significados sustancialmente diferentes, no siendo suficiente que en el medio impugnativo se haga una referencia general a estos principios; en consecuencia, no resulta evidente lo manifestado por el apelante, porque de la Sentencia se desprenden fundamentos expuestos en sus diferentes considerandos por el Tribunal de primera instancia, habiendo obrado con criterio legal.

c) Con relación a la impugnación referida a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados, el recurrente incurre en imprecisiones; primero, señala de una forma sui generis que la Sentencia se base en hechos inexistentes y no acreditados, de forma incorrecta, teniendo en cuenta que el art. 370 inc. 6) del CPP, prevé que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, donde incurre en el empleo de la letra (y) cuando lo correcto es el empleo de la letra (o); aspecto que, difiere en su interpretación lo que hace ver la falta de lealtad procesal del apelante; que hace que sea improcedente su apelación por distorsionar y pretender confundir al Tribual de alzada, lo que a criterio del Tribunal de alzada le inhibe de ingresar en mayor fundamentación. Sin embargo de ello, si el apelante quiso emplear de manera correcta dicho defecto de la Sentencia, debió fundamentar de forma separada y para comprensión de este supuesto recurrido; en este caso, se trataría de un hecho real de incumplimiento de contrato, ocurrido en el mundo exterior, objetivo y material, sin lugar a dudas lo cual no hace ver que la sentencia se haya basado en hechos inexistentes; por otro lado, si pretendió demostrar que la Sentencia se basó en un hecho no acreditado; sin embargo, en la resolución del Tribunal de Sentencia se advierte que se acreditó los hechos con prueba documental y testifical siendo suficientes para dictar condena.

d) El Tribunal de alzada aclara que respecto de la prueba observada, le está impedido de revalorizarla y que ésta es una actividad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, siendo que solamente le corresponde verificar si aquella valoración de la prueba realizada por el inferior fue conforme a los principios de razonabilidad y el art. 173 del CPP.

e) La Sentencia impugnada cumplió a cabalidad los requisitos, sin que exista vicio alguno siendo la misma clara y explícita con los razonamientos lógicos por los que se otorgó la pena fijada, estando por lo tanto dicha resolución conforme a normas sustantivas y adjetivas, sin salir del marco legal, así la Sentencia contiene fundamentos coherentes a partir del considerando III, (Enunciación del hecho y circunstancias, objeto del juicio); asimismo, establece que la Sentencia en el punto V.B. (apreciación conjunta de la prueba producida), aplicó las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP y realizó la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida en juicio, tal como se advierte en la Sentencia.

f) Por otro lado, concluyó que el Apelante no cumplió con señalar cuál es la aplicación que se pretende respecto de las denuncias que realiza y tampoco estableció de qué manera debe aplicarse y que es lo que pretende, menos indicó las normas aplicadas erróneamente, por el contrario lo que hizo fue pretender que el Auto de Vista ingrese a realizar una revalorización de la prueba e incluso de los hechos; aspecto que, es inadmisible porque no le está permitido; consecuentemente, incumplió el apelante con los requisitos para el recurso de apelación restringida, previstos en el art. 408 del CPP. Asimismo, precisó que no se vulneró derechos fundamentales ni garantías constitucionales, por lo que la resolución apelada se encuentra conforme lo establecido en los arts. 124 de la misma norma y 115, 117 y 119 de la CPE, haciendo notar que no denunció con precisión los elementos del debido proceso, los arts. 169 y 370 del CPP; por otro lado, específicamente respecto del art. 169 no precisó el inciso supuestamente infringido haciéndolo de manera general, precisando al respecto que el Tribunal de alzada no puede suplir de oficio. Finalmente, en cuanto a los precedentes invocados refirió que los mismos no resultan pertinentes al caso, motivos por los cuales corresponde declarar su improcedencia.

III. VERIFICACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONTITUCIONALES

En el presente recurso de casación el imputado denuncia: a) La existencia de defectuosa valoración de la prueba, porque el Tribunal de alzada no hubiera aplicado las reglas del debido proceso, omitiendo pronunciarse sobre el argumento de que fue condenado por un supuesto Incumplimiento de Contrato, cuando nunca celebró contrato alguno con el Estado, acusando un hecho inexistente; y, b) Vulneración del principio de continuidad, aspecto que atentaría contra su derecho al debido proceso, por lo que corresponde verificar dichos extremos.

III.1. Control de legalidad y logicidad de la Sentencia.

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Criterio

"...en el mismo apartado al que hace referencia el Auto de Vista del cual concuerda con su fundamentación, explica que de la declaración testifical se advirtió que la orden de compra tenía rango de contrato, de lo que se concluyó que el imputado celebró a través de las diferentes órdenes de compra, contratos con el SEDCAM- Oruro de proveer equipos de laboratorio y no los cumplió en su totalidad, existiendo un perjuicio para el Estado por un valor de Bs. 340.484.75; asimismo, se estableció que de acuerdo a las órdenes de compra, fueron celebradas el 26 de octubre de 2006, aclarando que en cada una de ellas se detalla la cantidad del artículo, el precio establecido y las condiciones de pago, la prueba que se constituiría en nexo causal entre la acción y el resultado que origina la idoneidad de esas órdenes de compra; en ese sentido, el Auto de Vista al realizar el análisis de la cuestión planteada y en su labor de control de legalidad de la Sentencia y afirmar que esta fue emitida con todas las formalidad de rigor dio una respuesta fundada al recurrente, por lo que no resulta cierto que el Auto de Vista: `omitió pronunciarse..." .

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luís Demetrio Calbimonte Vacaflores
Proceso
Incumplimiento de Contratos
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la Economía Nacional.. / Incumplimiento de ContratoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2017AS/0506/2017-RRCFuente oficial