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TSJ

AS/0506/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Daño Simple y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 506/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente           : Chuquisaca 16/2018

Parte Acusadora : Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán

Parte Imputada   : Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán y otra

Delitos                 : Daño Simple y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2018, cursante de fs. 148 a 152 vta., Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 84/2018 de 23 de febrero, de fs. 120 a 125 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán contra Meloddy Loredo Escalante y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Daño Simple y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 357 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 28/2017 de 10 de mayo (fs. 47 a 54), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Perturbación de Posesión, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absuelto del delito de Daño Simple, con costas y reparación civil a favor de la víctima, respecto a Meloddy Loredo Escalante fue absuelta de los delitos endilgados en su contra, con costas a su favor.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán (fs. 87 a 94 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 110 a 114), fue resuelto por Auto de Vista 84/2018 de 23 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero e improcedente el cuarto y último motivo del recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada.

c)  Por diligencia de 28 de febrero de 2018 (fs. 126), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 6 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Como único motivo, el recurrente denuncia la presunta vulneración al Debido Proceso en sus vertientes de una Debida Fundamentación y Motivación del Auto de Vista impugnado, la vulneración a los principios de Legalidad y Seguridad Jurídica, a más de acusar un posible defecto absoluto insubsanable, inmersos en los arts. 115.I y II, 116.I, 117.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 13, 124, 173, 169 inc. 3), 398, 407, 408 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En el recurso de apelación restringida se hubiesen reclamado cuatro motivos, siendo los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, consistentes en: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ii) Que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; iii) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; y, iv) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación. Empero, el Auto de Vista impugnado realizaría una simple transcripción de los antecedentes relacionados y las observaciones realizadas a las mismas, sin revisar los motivos recursivos primero, segundo y tercero -art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP-, limitándose a señalar que tanto en los motivos segundo y tercero ocurrió lo mismo que en el primero; sin fundamentación alguna sobre cada motivo de manera expresa, clara y comprensible, tal cual manda el art. 124 del CPP, el cuarto motivo -art. 370 inc. 11 del CPP- fue eludido simplemente a justificarlo bajo el término de Lapsus Calamis. Cometiéndose en el Auto de Vista impugnado el “Lapsus Calamis” en relación al art. 398 del CPP, haciendo mención a aspectos fuera de lugar, como consignar una excepción de prescripción, o delitos de Coacción o delitos de lesa humanidad, consistiendo en defectos absolutos insubsanables, manteniéndose los errores de aplicación de la ley, sin tomar ni siquiera en cuenta los precedentes señalados, yendo en contrariedad inclusive con el acceso a la justicia -art. 115.I de la CPE-.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Rene Eduardo Loredo Niño de Guzmán
Demandado
Franz Enrique Loredo Niño de Guzmán y otra
Proceso
Daño Simple y otro
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0506/2018-RAFuente oficial