Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2019
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: B-2-19-S.
Partes: Instituto Boliviano de la Ceguera c/ Germán Yba Noco y Gobierno
Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad.
Proceso: Nulidad de documento por error esencial en el objeto e ilicitud de la
causa.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 354, interpuesto por Mario Suarez Hurtado, en su condición de Alcalde de Trinidad contra el Auto de Vista Nº 187/2018 de 16 de octubre, cursante de fs. 350 a 351, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso sobre nulidad de documento, seguido por el Instituto Boliviano de la Ceguera, contra la entidad recurrente, el Auto a fs. 361 que concedió el recurso, Auto Supremo Nº 104/2019-RA de 6 de febrero, que discurre de fs. 367 a 368, que declaró admisible el recurso, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Formulada la demanda por el Instituto Boliviano de la Ceguera representado legalmente por Rene Ugarte López designado por Resolución Suprema N° 09389 de 8 de abril de 2013 (fs. 43 a 49), que solicitó la nulidad del documento de transferencia a título gratuito del inmueble sito en barrio Pompeya de la ciudad de Trinidad con una extensión de 945,0 M2, que fuere efectuada por Germán Yba Noco a favor del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, mediante documento privado de 13 de marzo de 2008 por existir en el contrato error esencial en el objeto e ilicitud de la causa, citados que fueron los demandados German Yba Noco y el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, responden a la demanda, el primero negándola en todos sus términos y la entidad munícipe planteó excepción previa de falta de legitimación en el demandante que fue declarada improbada (fs. 301 y vta.), y respondió negando la acción y a su vez planteando demanda reconvencional de pago de mejoras (pago de la obra proyecto, construcción y equipamiento, centro de atención para personas ciegas APRECIA TRINIDAD) y Acción Negatoria.
2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Trinidad Beni, pronunció la Sentencia de 28 de mayo de 2018 (fs. 306 a 315), que declaró PROBADA la demanda sobre nulidad de transferencia del bien inmueble urbano a título gratuito de fecha 13 de marzo de 2008, y por efecto el Testimonio N° 277/2016, protocolizado por la Notaría de Hacienda y Gobierno del Departamento del Beni, por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y error esencial de la naturaleza del mismo (art. 549 num. 3) y 4) del Código Civil), y PROBADA la demanda reconvencional de pago de mejoras interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria.
3. La resolución de primera instancia fue objeto del recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 328 a 329), mereciendo el Auto de Vista Nº 187/2018 de 16 de octubre, cursante de fs.350 a 351, que CONFIRMÓ la sentencia apelada con el único fundamento: “El juez de la causa capturó la verdad material de las afirmaciones vertidas en la demanda, subsumiendo en el molde normativo el conflicto, sin advertirse incongruencias en cuanto a las bases narrativas fáctica y el canon normativo alumbrado para la resolución definitiva del conflicto, restituyendo la paz social con filosofía última de la labor judicial, de donde fluye que el decisorio s enmarca al conflicto tal como aconteció el hecho y en los términos postulados en la demanda” (sic).
4. El fallo de segunda instancia fue recurrido de casación por el titular del Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, recurso que, habiendo sido admitido por Auto Supremo Nº 104/2019-RA de 6 de febrero, que discurre de fs. 367 a 368, es objeto de la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 353 a 354, interpuesto por la entidad demandada, se advierte que formula recurso de casación en la forma, señalando en su fundamento:
1) Acusó violación al principio de pertinencia y congruencia, en virtud a que el Auto de Vista no acogió, menos resolvió los argumentos y fundamentos del recurso de apelación, en el que se anotó como principal agravio el hecho que el inmueble objeto de la litis tiene como propietario, con título debidamente registrado al Instituto Departamental de la Ceguera y no al Instituto Boliviano de la Ceguera, por lo que, para la transferencia del inmueble no se requería ninguna autorización de la institución demandante, hecho que al no haber sido considerado por el Tribunal de Alzada, hace que esta instancia haya transgredido los arts. 213.II num. 4) y 5) del Código Procesal Civil y 105, 1538 del Código Civil, en relación al art. 115 de la Constitución Política del Estado, que consagra el debido proceso en sus elementos de pertinencia, congruencia, derecho a la defensa.
2) Que la resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, por cuanto solamente se trata de una transcripción literal resumida del fundamento de la demanda y la sentencia, exenta de razonamiento jurídico, incumpliendo los de Alzada con la obligación de respaldar sus decisiones mediante la exposición de fundamentos y razonamientos jurídicos.
Petitorio
El recurrente solicitó a este Tribunal CASE el Auto de Vista y ANULE el mismo deponiendo que el Auto de Vista cumpla con los principios de pertinencia y congruencia.
De la contestación al recurso.
Notificada la entidad demandante con el traslado corrido al recurso de casación (fs. 357), ésta respondió en los términos del memorial de fs. 358 a 359 indicando en lo principal que la sentencia es clara, precisa y congruente, por lo que no resulta evidente la violación acusada por el recurrente en relación al principio de congruencia y pertinencia.
Que si el recurrente consideró que el Auto de Vista carecía de fundamentación, debió solicitar complementación, afirmó que aquella resolución, sí resolvió los puntos de la apelación y sí se circunscribió a los fundamentos del recurso.
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