Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 506/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Chuquisaca 21/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otros
Parte imputada: Tonio Limachi Aguilar
Delito: Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 299 a 312 vta., Tonio Limachi Aguilar interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 119/2019 de 30 de marzo, de fs. 288 a 291, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Lizzeth Gonzales Rodríguez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 8/2018 de 22 de febrero (fs. 184 a 202 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Tonio Limachi Aguilar, autor y culpable de la comisión del delito de Tentativa de Violación, previsto y sancionado por el art. 8 con relación al art. 308 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, con costas y pago de daños y perjuicios en favor de la víctima, siendo absuelto del delito de Violación sin costas.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Tonio Limachi Aguilar, formuló recurso de apelación restringida (fs. 248 a 253), que previo memorial de subsanación (fs. 274 a 275), fue resuelto por Auto de Vista io Huanca, Primitiva Mamani de Castilla 119/2019 de 30 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el primer motivo y rechazó por inadmisibles los motivos segundo y tercero, manteniendo incólume la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 9 de abril de 2019 (fs. 292), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente previa referencia de antecedentes del caso aduce “VIOLACIÓN DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO EN SU SUB ELEMENTO DERECHO A LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA GENERA INDEFENSIÓN RESPECTO A LA SENTENCIA QUE VULNERA EL PRINCIPIO DE COHERENCIA Y CONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN FISCAL Y LA SENTENCIA, OBVIADA POR EL TRIBUNAL AD QUEM”, refiriendo que el Auto de Vista impugnado fue emitido careciendo de fundamentos y sustento, puesto que no consideró los tres agravios puestos en apelación restringida, siendo el primer punto la violación a la congruencia puesto que en juicio se acusó por el delito de Violación, pero fue condenado por Tentativa de Violación, pese a que de acuerdo a los arts. 329 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juicio debe desarrollarse en base a los hechos referidos en la acusación conforme al establecimiento del Auto Supremo 103 de 25 de febrero de 2011, resultando erróneos los argumentos del Auto de Vista impugnado, puesto que la labor de subsunción corresponde al Juez o Tribunal de Sentencia y la labor de control de logicidad al Tribunal de alzada; asimismo, denuncia que existe contradicción con la Sentencia Constitucional Plurinacional 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y el Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero, en violación del debido proceso en “su sub elemento derecho a la defensa”, pues de lo expuesto se aduce que de las acusaciones particular y fiscal no existe el delito de Tentativa de Violación, generando indefensión por la imposición de una pena grave.
Cita y transcribe los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo y 085/2013-RRC de 28 de marzo y la Sentencia Constitucional 035S/2010-R de 22 de junio.
En lo que respecta “AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: HICE MENCION : ERRONEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO DE LA VÍCTIMA OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL PSICOLOGICA DEL MINISTERIO PUBLICO INOBSERVANDO EL ART, 370 INC6) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- SUBSANADO EL MISMO MEDIANTE MEMORIAL DE FECHA 12/06/2018”, hace remembranza a la respuesta del Tribunal de alzada respecto a que no habría sido subsanado lo instruido “…toda vez que, en relación al segundo motivo, si bien precisó como normas vulneradas los arts. 370-6) del CPP, respecto de la valoración defectuosa de la prueba y art. 169-3) del CPP, destaca que pretende una correcta aplicación de los arts. 13, 171 y 359-2) del CPP, que no son las normas legales acusadas de infringidas […] por lo que y conforme a la doctrina legal establecida por la actual Sala Penal del Máximo Tribunal, a través del Auto Supremo Nº 368/2018, de 05 de junio, que estableció que todo recurso de apelación restringida debe ser formulado de manera clara y precisa…” (sic), denunciando en apelación restringida que “En la fundamentación de la Sentencia vuestro Tribunal en el Considerando I, arriba a la valoración errada de que tuviera un relativa fe probatoria la pericia psicológica practicada a la víctima debido a que en el dictamen pericial efectuado por la perito del Instituto de Investigaciones Forense; no valoro en su dictamen las pruebas de cargo documentales ofertadas por el Ministerio Publico consistentes en la PD1…PD2…PD3…” por cuanto “En ese marco se ha hecho mención al art. 359 2) vinculado al art. 370 Inc. 6) ambos del CPP., al respecto he sido enfático al referir que el Tribunal A-Quo porque le otorga CIERTA RELATIVIDAD al TESTIMONIO DE LA VICTIMA, en materia penal la prueba de ser PLENA Y NO A MEDIAS TINTAS, SINO la JUDICIALIZADA RESULTA SEMI PLENA ( A.S. 15/NOV.2001 Sala Penal) en consecuencia es un defecto absoluto inconvalidable” (sic).
En lo que respecta “al tercer motivo de apelación: TERCER MOTIVO ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL DE ADN, REALIZADA EN JUICIO ORAL, Y ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL EN GENETICA FORENCE DEL MINISTERIO PUBLICO INOBSERVADO EL ARTICULO 370 INC, 6) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COMO TAMBIEN ¡ERRONERA VALORACION DE LA LEY SUSTANTIVA Y EXISTENCIA DE CONTRADICCION ENTRE LA PARTE DISPOSITIVA Y CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA DE ACUERDO A LO PREVISTO POR EL ARTICULO 370 INCISOS 1) y 8) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”, señala que en apelación restringida respecto a la incorrecta o defectuosa valoración de las pruebas de cargo y descargo (en especial de la víctima y el Ministerio Publico) conforme a la conclusión arribada por la Sentencia no llegan a acreditar el delito acusado en grado de Tentativa, porque no se realizó la apreciación probatoria para llegar a la averiguación de la verdad conforme a los arts. 173 del CPP y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), por lo que el Tribunal de alzada no ingresó a resolver y analizar si lo reclamado era cierto, menos a ejercer el control sobre la correcta valoración de las pruebas, contraviniendo la doctrina legal del Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006, por lo que se evidencia que el fallo fue dictado sin observar las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, enmarcando defecto absoluto conforme a los arts. 169 inc. 3) y 170 del CPP. Asimismo, se vulnera el debido proceso en el elemento derecho de acceso a la justicia, en el entendido que el Tribunal de alzada genera dicha vulneración por declarar improcedente el primer motivo y rechazar por inadmisibles los siguientes motivos de apelación restringida, obviando la subsanación del referido recurso, negando el acceso a la justicia conforme al art. 115 de la CPE.
Cita y transcribe parte de los Autos Supremos 206/2014-RRC de 22 de mayo y 001/2014-RRC de 7 de febrero y las Sentencias Constitucionales 0600/2003-R de mayo, 0655/10-R de 19 de julio, 1063/11-R de 11 de julio y 1813/2010-R de 25 de octubre.
El recurrente señala que el Tribunal de alzada inaplicó el principio pro actione, puesto que sin analizar el memorial de subsanación del recurso de apelación restringida, otorgó otros tópicos de razonamiento declarando inadmisible el recurso, siendo claro el razonamiento de la jurisprudencia entendiendo el derecho de acceso al recurso en asimetría del principio pro actione o favor actionis; recalcando que fueron cumplidas las observaciones realizadas, puesto que los vocales no interpretan el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable prohibiendo el acceso a la justicia. Asimismo el Tribunal de alzada desconoce y menos aplica el derecho a recurrir reconocido por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 180.II de la CPE “En consecuencia también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertido, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria” “En el presente caso se ha subsanado y no existe negligencia o maliciosa de mi parte por esa razón no debió rechazar por inadmisible ambos puntos, razón por la cual el legislador ordinario ha mecanismos que subsanen estos tópicos procesales” (sic),
Cita en calidad de precedentes el Auto Supremo 201/2013-RRC y la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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