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TSJReiteradora

AS/0506/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde

El recurrente afirma la infracción de falta de valoración de la prueba que incide en el pago de la prima y erróneo cómputo de la fecha de ingreso del actor, alega que el Auto de Vista impugnado hace consideraciones sobre el art. 57 de la LGT, reconociendo que de acuerdo con el art. 49 del DR-LGT, en...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 506

Sucre, 24 de septiembre de 2019

Expediente : 371/2018-S

Demandante : Oscar Zanabria Fernández

Demandado : Calderería y Mecánica Santa Bárbara “CAMESBA SRL.”

Proceso : Pago de beneficios sociales y otros

Distrito : Cochabamba

Magistrado relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 293 a 295, interpuesto por Calderería y Mecánica Santa Bárbara “CAMESBA SRL.”, a través de su representante Ramiro Ignacio Camacho Garnia, y el recurso de casación, de fs. 298 a 300 vta., interpuesto por Oscar Zanabria Fernández; ambos recursos interpuestos contra el Auto de Vista N° 114/2017 de 6 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, de fs. 279 a 284; en la demanda de pago de beneficios sociales y otros, interpuesta por Oscar Zanabria Fernández contra CAMESBA SRL.; el escrito de respuesta al recurso de casación de CAMESBA SRL., de fs. 298 a 300; el Auto de 13 de julio de 2018 (fs. 309), que concedió ambos recursos; el Auto de 20 de agosto de 2018 de fs. 321, por el que se declara admisibles los recursos de casación interpuestos; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Planteada la demanda social de cancelación de beneficios sociales y otros, por Oscar Zanabria Fernández, y tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 194/2014 de 10 de diciembre de 2014, de fs. 239 a 243 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 3 , aclarada a fs. 7 a 8 de obrados, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs.13.931,60 (Trece mil, novecientos treinta y un 60/100 bolivianos), por concepto de indemnización, prima gestión 2013, aguinaldo y segundo aguinaldo gestión 2013, salario devengado, horas extraordinarias y subsidio de natalidad.

Auto de Vista

En conocimiento de la Sentencia, CAMESBA SRL. representada por Paola Cinda Velásquez Navarro interpuso recurso de apelación, de fs. 250 a 252, asimismo mediante memorial de fs. 264 a 266 vta., Oscar Zanabria Fernández interpuso apelación contra el fallo de primera instancia, resuelta por el Auto de Vista N° 114/2017 de 6 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmando la Sentencia Nº 194/2014, sin costas.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Recurso de casación empresa CAMESBA SRL.

Acusando la infracción de falta de valoración de la prueba que incide en el pago de la prima y erróneo cómputo de la fecha de ingreso del actor, alega que el Auto de Vista impugnado hace consideraciones sobre el art. 57 de la LGT, reconociendo que de acuerdo con el art. 49 del DR-LGT, en ningún caso el monto total de las primas podrá sobrepasar el 25% de las utilidades netas y si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas su distribución se hará a prorrata; sin embargo, el Auto de Vista reconoce que la empresa obtuvo utilidades de Bs.10.521 (fs. 70) señalando que la empresa tenía el plazo de 30 días para el pago, conforme el art. 49 del DR LGT, por lo que habrían perdido el derecho de pago a prorrata.

No obstante de señalar esta normativa, sin que exista norma o disposición expresa, determinan que como la empresa CAMESBA no cumplió con el pago a prorrata del 25%, conforme el artículo 57 de la LGT debe pagar el 100% de sueldo o salario; señala que su persona acredito las utilidades debiendo los demandantes distribuirse a prorrata el 25% de las utilidades entre todos vale decir el monto máximo a pagar la gestión es de Bs. 2.500.- entre todos los trabajadores a prorrata, no siendo legal, ni existiendo respaldo legal alguno que cada trabajador tenga que recibir un sueldo completo por gestión, cuando la norma dispone el 25%, máxime si se encuentra completamente demostrado con prueba documental las utilidades de esta gestión.

Manifiesta que el formulario que cursa a fs. 73, señala de forma incorrecta el mes de abril del 2013, en base a lo cual de manera errónea los vocales cuestionan toda la prueba de descargo, y tergiversan la fecha de ingreso del actor, sin analizar que en el mes de julio del 2013, el demandante estaba trabajando y cotizando para la empresa IMPROINX, prueba plena en contra de un simple recibo, donde se consignó erróneamente la fecha, no existiendo ningún dato en el proceso que éste trabajador ingreso en fecha 31 de enero de 2013, más al contrario existe prueba documental de la fecha real y efectiva de ingreso corresponde al 1 de agosto de 2013, debidamente suscrita y aceptada por el actor.

Petitorio

Concluye su argumentación solicitando: “…el Tribunal de Casación resuelva el presente recurso en la forma establecida en el inc. 4 del Art. 271 del Código de Procedimiento Civil y 274 y Sgtes. del nuevo Código Procesal Civil, permisible por mandato expreso del Art. 252 del Código Procesal del Trabajo; es decir, casando el "Auto de Vista N° 114/2017 de 6 de noviembre de 2017", cursante a fs.279-284, de obrados, el mismo que en su parte resolutiva confirma la sentencia de fecha de 10 de diciembre de 2014, cursante a fs. 239 a 243 declarando improbada la otorgación de prima en la forma mencionada y determinando la fecha que corresponde al ingreso del señor Oscar Zanabria Fernández que corresponde al 01 de agosto del 2013.” (textual)

Contestación al recurso de casación

Mediante escrito cursante de fs. 198 a 300 vta., Oscar Zanabria Fernández, responde al recurso de casación, señalando:

Respecto a la fecha de ingreso del trabajador, señala que fue la propia parte demandada quien acompañó la prueba documental cursante a fs. 73; es decir, la solicitud de permiso y/o vacación de fecha 22/Abril/2013; que demuestra la mala fe y malicia con la cual afirma que la relación laboral inició en 1 de agosto de 2013, cuando de la propia prueba presentada por ellos mismos se tiene una fecha anterior en la cual inclusive ya le otorgaban permisos al trabajador.

Sobre el pago de Prima, señala que a fs. 70 se tiene que la empresa generó utilidades por un importe de Bs.10.521,62; sin embargo, la empresa demandada no acredita con ningún documento que se haya efectivizado el pago de dicha prima a favor de los trabajadores de aquella época; razón por la cual se puede deducir que no hubo ningún pago por concepto de primas a los mismos, en ese entendido corresponde el pago dispuesto en el Auto de Vista emitido.

Recurso de casación de Oscar Zanabria Fernández

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PAGO DE LA PRIMA ANUAL/ La prima anual es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en esa gestión, por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Oscar Zanabria Fernández
Demandado
Calderería y Mecánica Santa Bárbara “CAMESBA SRL.”
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 57 de la Ley General del Trabajo Artículos 49 y 50 del Reglamento de la Ley General del Trabajo

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