Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 506/2020-RA
Sucre, 17 de septiembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 46/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Elena Guzmán
Parte Imputada : Hugo Tapia Castro
Delitos : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, cursante de fs. 201 a 203, Hugo Tapia Castro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 14 de febrero de 2020, de fs. 164 a 168, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Elena Guzmán, Ministerio Público y Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Hugo Tapia Castro, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP), modificado por el art. 84 de la Ley N° 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia N° 8 de 4 de septiembre de 2019 (fs. 116 a 121), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia de Valle Grande, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hugo Tapia Castro, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, modificado por el art. 84 de la Ley 348.
Contra la mencionada Sentencia, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 127 a 132) y el Ministerio Público, Fiscalía de la Provincia Vallegrande (fs. 134 a 138 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 4 de 14 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones restringidas, y deliberando en el fondo anuló totalmente la sentencia absolutoria, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley.
Por diligencia de 10 de marzo del 2020 (fs. 169), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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