Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 506/2021
Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente: LP-64-21-S.
Partes: Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio César Edgar Aguilar
Peñarrieta c/Universidad Mayor de San Andrés representada por Waldo
Albarracín Sánchez.
Proceso: Mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 335 a 339, interpuesto por Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio César Edgar Aguilar Peñarrieta contra el Auto de Vista N° S-404/2020 de 16 de octubre, de fs. 317 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de mejor derecho propietario, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra la Universidad Mayor de San Andrés representada por Waldo Albarracín Sánchez, la contestación cursante de fs. 348 a 350, el Auto de concesión de 23 de marzo de 2021 cursante a fs. 351, Auto Supremo de admisión N° 328/2021- RA de 16 de abril de fs. 357 a 358 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial cursante de fs. 10 a 11, y subsanado a fs. 14 y vta., Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio César Edgar Aguilar Peñarrieta inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, reivindicación más pago de daños y perjuicios; contra la Universidad Mayor de San Andrés representada por Waldo Albarracín Sánchez, quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda según escrito cursante de fs. 139 a 142 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 412/2019 de 12 de junio, de fs. 254 a 259, donde el Juez Publico Civil y Comercial 2° de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la calificación de daños y perjuicios a cuantificarse en ejecución de Sentencia e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho propietario y reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación tanto por la Universidad Mayor de San Andrés representada por Waldo Albarracín Sánchez, mediante memorial cursante de fs. 267 a 268 vta., como por Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta según escrito de fs. 277 a 278 y por Jorge Ortiz Paucara en su calidad de Director de la Dirección Desconcentrada Departamental de La Paz de la Procuraduría General del Estado conforme memorial de fs. 284 a 285; originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-404/2020 de fecha 16 de octubre, cursante de fs. 317 a 320 vta., REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada y en su mérito declaró IMPROBADA la demanda principal.
El Tribunal de alzada respecto al recurso de apelación interpuesto por la Universidad Mayor San Andrés en cuanto al reclamo de inconducencia de la condena resarcitoria, que fue planteada en forma accesoria al pedido de mejor derecho propietario y reivindicación, el Juez asumió convicción en sentido de que el informe presentado por los representantes de la UMSA José María Vargas Aliaga (jefe de infraestructura) señalarían que la propiedad del demandante estaría dentro del predio del campus universitario, ignorando sin embargo que al no haberse reconocido su mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación, no es posible ponderar su situación como ocupante o titular, merced al hecho de no hallarse afianzado y jurídicamente reconocido su condición de dueño de una extensión en dicho sector, lo cual es patente al no haber sido acogida su pretensión en autos.
Sostuvo que si el resultado de la sentencia es favorable en lo principal, en sentido de reconocer y declarar un hecho personal y/o real, los pedimentos adicionales, entendidos como complementarios, podrán o no merecer igual suerte, pero siempre sujetos a la declaración principal, ello respondiendo a un juicio lógico de causalidad. Por lo que acogió la observación planteada, concordante con el agravio presentado por la representación de la Procuraduría General del Estado, y declarar improbada la demanda accesoria de daños y perjuicios.
En lo concerniente al recurso de apelación presentado por Julio César Edgar Aguilar Peñarrieta en representación de Jacinto Rodríguez Ayala fustigando la supuesta insuficiencia del Juez en la valoración de la prueba de cargo. Asimismo, el Juez fijó el objeto del proceso, delimitando también el objeto de la prueba, sujetado el planteamiento de la pretensión de mejor derecho, reivindicación y resarcimiento del daño. La demostración de aquellos extremos tenía que hallarse libre de toda incertidumbre o duda (singularidad), lo cual permitiría formar la convicción con respecto a los datos precisos de la propiedad. Empero, la indeterminación en el registro de datos correspondientes al lugar demandado, ha generado una duda razonable en la autoridad, quien de acuerdo a lo explicado en el tenor de la sentencia, no habría alcanzado plena convicción sobre las particularidades e individualización del objeto litigado. Razonamiento que compartió el Ad quem en cuanto a las dos acciones iniciales sobre mejor derecho y reivindicación, discrepando sin embargo en relación con el pedido de resarcimiento de daños y perjuicios.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio César Edgar Aguilar Peñarrieta según memorial cursante de fs. 335 a 339, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Jacinto Rodríguez Ayala representado por Julio Cesar Edgar Aguilar Peñarrieta, en dicho medio de impugnación acusó que:
1. El Auto de Vista no consideró la documentación presentada en la demanda consistente en folio real contenido en la Matrícula N° 201010007136 a fs. 7, el de Catastro Municipal a fs. 17, la Escritura Pública N° 346/1995 de 16 de enero de fs. 4 a 6 vta., que determinan el derecho propietario definitivo que le asiste al recurrente el cual se encuentra protegido por los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, 105 y 106 del Código Civil.
2. El Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista no dio cumplimiento a lo establecido por el art. 145 del Código Procesal Civil toda vez que en obrados se tiene demostrado el derecho propietario del recurrente sobre el lote de terreno que fue avasallado por la Universidad Mayor de San Andrés, pues del informe técnico topográfico georreferenciado emitido por el Instituto Geográfico Militar de fs. 147 a 188 demuestra la ubicación exacta del inmueble, sin embargo dicho informe tampoco fue considerado. De igual manera no se han considerado los certificados o información rápida emitida por Derechos Reales de fs. 192, 193 y el certificado treintañal de 25 de octubre de 2011 a fs. 195 que acredita que su propiedad emerge de la consolidación agraria que se les otorgó a las Madres Concepcionistas en la jurisdicción del Cantón Palca, el INRA ratifica mediante informe de fs. 263 a 264, que las Madres Concepcionistas tuvieron consolidadas 40 parcelas, aunque por la reposición del expediente agrario, manifiestan no contar con los planos de ubicación, literales que demostrarían el derecho propietario del recurrente.
3. Es relevante valorar la prueba de descargo, ya que no se observa en el expediente documentación legal que acredite derecho propietario de la UMSA, mucho menos algún inmueble que tenga en la zona de Achumani; el folio real contenido en la Matrícula N° 2010990116424 a fs. 46, indica específicamente que sus predios se encuentran en la zona Calacoto Alto con una extensión de 181.242 m2 y, los predios del recurrente están en el sector de Achumani en un área distinta a los de la UMSA, que si bien son colindantes no son los mismos y que la institución demandada abusivamente ingresó a la propiedad del actor, hecho verificado en inspección judicial, comprobándose la superposición de los terrenos, inclusive los técnicos de la UMSA, geodesta Sandro Miranda y jefe de Infraestructura José María Vargas, señalan y reconocen que la propiedad de Jacinto Rodríguez Ayala estaría dentro del predio del campus universitario. Asimismo, la UMSA nunca ha presentado un plano georreferencial de los predios que dice tener.
4. Con relación a la calificación de daños y perjuicios devienen del hecho de no permitir tomar posesión de su lote de terreno al recurrente.
De la contestación al recurso de casación
La entidad contestó que el recurso de casación carece de una total estructura impugnativa, denotándose que no se realizó una distinción entre causales de forma y de fondo, incumpliendo el contenido del art. 271 .I del Código Procesal Civil además no explicó cómo se ha producido la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley ni como se ha ingresado en error de hecho o error de derecho en la valoración de la prueba, tampoco indica cómo ha operado la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, por lo que se debe decretar la improcedencia del recurso de casación.
Otro aspecto es la falta de congruencia dinámica y el orden impugnativo, advirtiéndose que el perdidoso en casación trae reclamos que no han sido plateados a través de su recurso de apelación, por lo que no puede pedir pronunciamiento de esta Sala Civil sobre argumentos que no han sido utilizados o esgrimidos como medios de defensa en el recurso de apelación, esta postura se encuentra sustentada en el AS N° 911/2015.
Asimismo mencionó que el contrario ingresa en falacias impugnativas ya que el Auto de Vista, no habría considerado los títulos propietarios, afirmación totalmente errada, pues los mismos han sido valorados y apreciados tanto por el Juez de grado como por el Tribunal de alzada, lo que llama la atención y se constituye en una falacia abierta que denota la mala fe del recurrente, es que se pretenda hacer creer contrariamente con un certificado catastral sobre la propiedad objeto del litigio.
Refiere también que la recurrente no adjunta prueba que acredite el extremo que la documentación por la UMSA no correspondería al terreno.
Mostrando 32 de 63 parrafos.