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TSJReiteradora

AS/0506/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente acusa violación al principio de primacía de la realidad, porque los de instancia no consideraron el hecho probado que al haber recibido los actores el pago de sus beneficios sociales y no haberlo devuelto, confirmaron la finalización de su relación laboral con SOBOCE, y bajo la p...

Proceso
Reincorporación laboral
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 506

Sucre, 15 de agosto de 2022

Expediente : 341/2022-S

Demandante : Alexander Tórrez Baldiviezo y Eulalio Olarte Ocampo

Demandado : Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE)

Proceso : Reincorporación laboral

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 325 a 331, interpuesto por la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE), representada por Guido Rodrigo Figueroa de los Ríos, contra el Auto de Vista N° 03/2022 de 22 de abril, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 319 a 322, dentro del proceso laboral de reincorporación, seguido por Alexander Tórrez Baldiviezo y Eulalio Olarte Ocampo, contra SOBOCE; la contestación de fs.335 a 340; el Auto interlocutorio N° 86/2022 de 13 de junio, de fs. 341 que concedió el recurso; el Auto de 5 de julio de 2022 de fs. 350, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 152/2021 de 2 de septiembre, de fs. 296, a 301, declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 14, aclarada a fs. 19; disponiendo que SOBOCE restituya a los actores Alexander Tórrez Baldiviezo y Eulalio Olarte Ocampo al cargo que ocupan en la empresa demandada y el pago de todos los salarios devengados y demás derechos, desde el día de su despido hasta la fecha de su reincorporación, previo juramento de Ley por parte de los actores de no haber percibido remuneración alguna de otro empleador desde el momento de su despido.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la empresa demandada (fs. 303 a 304), por Auto de Vista Nº 03/2022 de 22 de abril, de fs. 319 322, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

EN LA FORMA.

1.- El Auto de Vista, no consideró todos los reclamos del recurso de apelación; pues el tribunal de alzada no resolvió el punto 1 de su recurso de apelación, referente a la interpretación y aplicación del principio de primacía de la realidad a tiempo de analizar los contratos de trabajo a plazo fijo de los demandantes.

2.- El Auto de Vista, viola el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC), porque no se circunscribió a los puntos objeto de la apelación: a) La interpretación y aplicación del principio de primacía de la realidad a tiempo de analizar los contratos de trabajo a plazo fijo de los demandantes y b) El hecho que los actores cobraron sus beneficios sociales y no los devolvieron oportunamente, con lo que asintieron su no reincorporación, citó al efecto el Auto Supremo (AS) N° 144 de 1 de abril de 2003.

Añadió que, se tomó una decisión solo de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones judiciales, citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 0112/2010-R (no identificó la fecha); solicitando se anule el Auto de Vista impugnado.

En el fondo.

1.- Violación de los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y el principio de legalidad.

Señaló que los demandantes fueron desvinculados por: a) Sus contratos de trabajo a plazo fijo llegaron a fin; b) La causa de su contratación fue la suplencia de personal titular de esos cargos y c) Cobraron y consolidaron la indemnización para sí sus beneficios sociales.

En aplicación de los arts. 43 del CPT y LOJ los de instancia debían obligatoriamente considerar la primacía de la realidad, pues no llegaron a comprender el objeto de los contratos que los vincularon con los actores, basando su análisis en el simple razonamiento de las tareas propias y permanentes, pero, éstas no son el objeto del contrato, sino efecto de las obligaciones contratadas; es decir, nunca se efectuó un análisis real de los contratos a plazo fijo de los actores.

2.- Violación al principio de primacía de la realidad, porque los de instancia no consideraron el hecho probado que al haber recibido los actores el pago de sus beneficios sociales y no haberlo devuelto, confirmaron la finalización de su relación laboral con SOBOCE, y bajo la primacía de la realidad, a tiempo de la emisión de la Sentencia, estaban consolidados a su favor pagos y por ende el Juzgador al considerar este hecho, no obró con imparcialidad, ni sana crítica respecto a la apreciación de la prueba; pues no obstante el reclamo en ambas instancias, sobre la reincorporación de un personal legalmente retirado, supone condenarlos a tener el doble de trabajadores para puestos que requieren un solo empleado y cuyos cargos ya tiene empleados titulares efectivos.

Asimismo, en desmedro de SOBOCE, arbitrariamente no se consideró la consolidación material de los beneficios sociales a favor de los actores a tiempo de la emisión de la Sentencia, porque el cobro de sus beneficios sociales y su consolidación a favor de los actores debió suponer, no una reincorporación, sino en el mejor de los casos un recalculo de sus beneficios sociales.

Petitorio

Solicitó case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso de casación

Los demandantes por memorial de fs. 335 a 340, contestaron el recurso señalando que no cumplió con los requisitos previstos en el art. 274_I-3 del CPC-2013, solicitando se declare improcedente.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 86/2022 de 13 de junio, de fs. 341 concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 5 de julio de 2022, de fs. 350; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infrinjan las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

El art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso presente, por la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por ello, conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la Sentencia, pues para ésta, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exigen los arts. 205 del CPT y el art. 261-I del CPC-2013 y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de ésta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación que en casos como el presente, procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 210 del CPT, 270 y 271-I del CPC- 2013, la acusación de infracciones legales expresas, consistente en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas, o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá primero establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Alexander Tórrez Baldiviezo y Eulalio Olarte Ocampo
Demandado
Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE)
Proceso
Reincorporación laboral
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2022AS/0506/2022Fuente oficial