Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 506/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 74/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de febrero de 2023, cursante de fs. 208 a 212, Maclovio Beto Angulo Ríos, impugna el Auto de Vista 213/2021 de 11 de junio, de fs. 190 a 195, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familia o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 3 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2017 de 28 de agosto (fs. 132 a 137 vta.), el Juzgado de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Maclovio Beto Angulo Ríos, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado por el art. 272 bis numeral 3 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años y tres (3) meses de reclusión, con pago de costas del juicio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 152 a 156), que fue resuelto por Auto de Vista 213/2021 de 11 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada, incurrió en falta de fundamentación al asumir argumentaciones que no son coherentes en el texto jurídico y a los alcances del defecto de la Sentencia previsto en el inc. 11) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón de que esta fundamentación es general resultando la resolución no clara ni expresa, toda vez que el Tribunal de alzada no verificó los hechos acusados, y si su condena fue por dichos hechos o por supuestos distintos, es decir que los hechos fácticos no guardan relación con los hechos acusados, refiere que los hechos que se atribuyó no son reales, “el supuesto golpe en el pulmón que revotó al pómulo izquierdo, no fue un hecho objeto de juicio,; aspecto que tampoco se encuentra corroborado por ningún medio de prueba, pues no es lo mismo hablar de un supuesto golpe en el tórax anterior que un golpe en el pulmón” (sic). Este motivo apelado no habría sido resuelto con la debida argumentación por el Tribunal de alzada, además no refiere qué hechos motivaron el juicio, qué hechos fueron probados como base de su condena; y que esta falta de argumentación vulneró el debido proceso previsto en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 124 del CPP, e incurrió en defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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