Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 506
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 414/2023-S
Demandante: Carmen Aguilar Vigabriel
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Oruro
Proceso: Reincorporación
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 259 a 269, interpuesto por Carmen Aguilar Vigabriel, contra el Auto de Vista N° 108/2023 de 27 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 246 a 257; dentro el proceso de reincorporación, seguido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro; la contestación de fs. 272 a 278; el Auto Nº 470/2023 de 27 de julio de fs. 279, que concedió el recurso; el Auto 2 de agosto de 2023 de fs. 286, que admitió el recurso interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 065/2022 de 18 de noviembre, de fs. 195 a 205; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la actora Carmen Aguilar Vigabriel, interpuso recurso de apelación de fs. 218 a 230; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 108/2023 de 27 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 246 a 257; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificada con el Auto de Vista, Carmen Aguilar Vigabriel, formuló recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Después de transcribir partes del Auto de Vista recurrido, así como Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, la recurrente acusó que existe error en el referido Auto de Vista, toda vez que no se consideró, que su persona suscribió siete (7) contratos a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro, en el cargo, primero de “Asistente” y posteriormente, como “Responsable de Refugio” de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del GAM Oruro, realizando actividades de Servicios Técnico Manuales propias de la actividad permanente de la institución, sin que durante el trámite del proceso se hubiese desvirtuado éste extremo; circunstancia que implica que se encuentra incorporada al ámbito de la Ley General del Trabajo; es decir, que tiene la condición de trabajador asalariado, en una actividad propia y permanente de la institución, situación que no fue considerada; aclarando que tenía un rango en categoría bajo, puesto que hacia tareas y actividades de cocinera, portera y administrativa a la vez, porque no había personal en el Refugio, no era una servidora pública, sino una técnica operativa administrativa.
De manera reiterativa refirió que, fue contratada como personal de apoyo para funciones operativa, no se encuentra comprendida dentro de los numerales 1 al 5 del parágrafo II del art. 1 de la Ley N° 321, es decir, no es uno de los servidores públicos electos y de libre nombramiento, que ocupan cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefatura, asesor y profesional; en consecuencia, no se tomó en cuenta que fue funcionaria permanente, vulnerándose sus derechos laborales, gozando de derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus nomas complementarias confieren conforme la Ley N° 321, correspondiendo su reincorporación, pago de sueldos devengados y otros derechos colaterales.
La interpretación de la Ley N° 321, no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, como es el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; es decir, bajo principios que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral, conforme prevé el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE); bajo ese entendimiento la referida Ley N° 321 en el art. 3, prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento de El Alto y La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente.
Aclara la recurrente que, no es profesional, que no tiene título alguno, sólo bachiller; reiterando, que el cargo que desempeñaba como Responsable de la Casa de Refugio, consistía en realizar tareas de cocinera, lavandería, limpieza de ambientes, etc., pero nunca fue Jefe o Encargada, porque realizaba labores técnico manuales, nunca encargada de alguna unidad o dirección del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Finalizó señalando que, encontrándose protegida por la Ley N° 321 y amparada por la Ley General del Trabajo y disposiciones conexas, los argumentos esgrimidos para su inobservancia, no pueden sobreponerse a lo que determinan las normas laborales, toda vez que por disposición del art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial, Ley N° 025, la Constitución se aplica con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria, puesto que la Ley especial debe aplicarse con preferencia a la Ley general.
Petitorio.
Solicitó que éste Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda de reincorporación, más el pago de sueldos devengados y otros derechos inherentes a la reincorporación.
Contestación.
Previo traslado, a la entidad demandada, por memorial de fs. 272 a 278, contestó argumentando que, el recurso no cumple con las formalidades y parámetros legales exigidos por la normativa civil aplicable de forma supletoria en la materia. Que los fundamentos del Auto de Vista son pertinentes, acordes y legales, toda vez que su decisión contiene fundamentos jurídicos, que se encuentran respaldados en las pruebas del proceso, que demostraron que la demandante no incursionó en un proceso de selección para ser considerada servidora pública permanente; que se celebró contratos administrativos de prestación de servicios, con fecha determinadas de vigencia; que los contratos suscritos no son continuos; se identificó a la demandante como funcionaria provisoria conforme el art. 36 del Decreto Supremo (DS) N° 25749, contrastado con el art. 70 de la Ley N° 2027; se verificó acertadamente la funcionalidad real y material de la demandante en el ejercicio de sus funciones, conforme el Decreto Municipal N° 250 de 30 de diciembre de 2022 y la jerarquía del ejercicio de sus funciones, como responsable; solicitando que el recurso de casación se declare “improcedente”.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto Nº 470/2023 de 27 de julio, de fs. 279, concedió el recurso de casación ante éste Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 2 de agosto de 2023 de fs. 286; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
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