Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Carlos Eduardo Ortega Sivila Magistrado Relator AUTO SUPREMO N 0506/2026-F ANALISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 568/2024
Parte acusadora: Ministerio Público, Victoria Ignacio Mamani y
Valentín Ticona Policarpio
Parte imputada: Elmer Zenteno Saldaña
Delito: Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado
por el art. 261 inc. 1) del Código Penal (CP)
Sucre, diez de abril de dos mil veintiséis
Por memorial de casación presentado el 17 de mayo de 2024, cursante
de fs. 471 a 476, Elmer Zenteno Saldaña impugna el Auto de Vista
392 de 12 de octubre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Cuarta
del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del
proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a
instancia de Victoria Ignacio Mamani y Valentín Ticona Policarpio, por
la presunta comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 inc. 1) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.
SENTENCIA Por Sentencia 5 de 6 de febrero de 2019 de fs. 295 a 313, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Elmer Zenteno Saldaña autor del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de
Cochabamba, con costas y daños y perjuicios en favor de la víctima y
del Estado, con base a los siguientes hechos probados:
a) Que el 08 de septiembre de 2017 a horas 18:50 p.m.
aproximadamente, en inmediaciones de la Av. Circuito Bolivia altura canchas Golf, se produjo un hecho de tránsito, circunstancias en que el Sr. ANTONIO ANGEL CASTRO DURAN de
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36 años de edad, sin licencia de conducir, con aliento alcohólico
) se encontraba a bordo de un vehículo clase automóvil particular con placa N 831-UUI marca xino (Toyota) color rojo, fuera de la calzada hacia el lado éste de la Av. Circuito Bolivia hacia el taller mecánico Toyota Jums, en dirección de sud a norte.
Este hecho se encuentra acreditado en primer lugar, por las declaraciones de los testigos Sgto. Edgar Acuña Borda y Tte.
Carlos Ledezma Luna quienes se constituyeron al circuito Bolivia, en su calidad de funcionarios policiales a verificar un hecho de tránsito como manifiestan en sus declaraciones, cursando también el detalle de su intervención en el accidente de tránsito como se señala en la prueba MP-1, así como la prueba MP-6 consistente en el informe de acción directa que da cuenta de la existencia del hecho por el cual fueron llamados a auxiliar y efectuar las primeras investigaciones, que una vez arribado al lugar de los hechos se identificó a los partícipes Ángel Castro Duran, Elmer Zenteno Saldaña y Limber Flores Flores, a quienes se puso bajo resguardo policial. Que en el lugar del hecho y conforme refiere el testigo Limber Flores, Luis Fernando Escobar y Nicolas Wily Cabezas Galarza pudieron identificar al co-acusado Antonio Ángel Castro Durán quien se encontraba en el asiento del conductor cuando se abrió la puerta del lado izquierdo del automóvil, con el cual habría impactado la motocicleta que conducía Limber Flores acompañado de su novia Janett Ticona Ignacio; además que dichos testigos habrían advertido que el prenombrado acusado se encontraba bajo fuerte influencia alcohólica como pudieron percibir al acercarse al vehículo que se encontraba estacionado y donde fue visto en el asiento del conductor, como también se puede advertir en las primeras placas fotográficas del acusado al interior del motorizado color rojo cursante en la prueba MP-13; por otra parte, los funcionarios policiales han sido categóricos al señalar que a su llegada vieron al vehículo color rojo estacionado fuera de la calzada, así como los testigos presenciales Limber Flores, Luis Escobar y Willy Cabezas, que dan cuenta que el vehiculo estaba parqueado entre la berma y la mayor parte sobre el lado derecho en el taller mecánico, es decir a la salida del taller Jums, esta circunstancia también ha sido evidenciada con las placas fotográficas de las capturas de imagen de la cámara de seguridad del taller cursantes en la prueba MP-13, donde se observa al vehículo de color rojo parqueado momentos antes de que se suscite el hecho de tránsito; por lo que, se concluye que en base a las declaraciones de los funcionarios policiales, los testigos presenciales así como las pruebas literales descritas, éste hecho se encuentra debidamente acreditado.
AC JOE
b) El acusado Antonio Ángel Castro Duran al encontrarse a bordo de su vehículo clase automóvil particular con placa N 831-UUI, por falta de precaución y previsibilidad con la que debe contar todo conductor de vehículo, en inobservancia de las normas, leyes y reglamentos de tránsito referente a lugares prohibidos de estacionamiento, en estado de embriaguez como refiere el test de alcoholemia de 2.00 g/1. abrió la puerta del lado izquierdo del vehículo para desabordar, en cuyo instante el vehículo clase motocicleta con placa N 7931588, que circulaba por la vía de referencia, llegó a chocar con la puerta que fue abierta del lado izquierdo del automóvil y produjo que pierda el control de la motocicleta y la señorita JHANNET TICONA IGNACIO de 28 años de edad (acompañante del motociclista) llego a caer sobre la capa asfáltica.
Acreditada como fue la presencia del acusado Antonio Ángel Castro Durán en el vehiculo que se encontraba parqueado a la altura del taller Jums, no solo en base a las declaraciones de los funcionarios policiales Sgto. Edgar Acuña y Tte. Carlos Ledezma sino de los testigos presenciales Limber Flores, Luis Escobar y Willy Cabezas y las tomas fotográficas de la cámara de vigilancia del taller Jums cursante en la prueba MP-13 que sitúa al vehiculo en el lugar de los hechos en posición estática, así como la presencia del acusado, quién, como refirió el testigo e investigador de la división de accidentes de tránsito Tte. Carlos Ledezma Luna, que en términos técnicos la causa del hecho resultaria por la falta de precaución del chofer que estaba a bordo del vehículo que se encontraba parqueado, toda vez que, que el código y reglamento de tránsito regulan el sentido común de una persona y que en caso de quien va a salir de un vehículo el código de tránsito refiere en el art. 96 el deber de precaución para vehiculos en circulación y en vehículos parados verificando tres factores, vía, vehículo y humano, por lo cual, el testigo concluyó que se ha evidenciado una falta de precaución del chofer al abrir la puerta intempestivamente, además de no haberse observado las normas relativas a los lugar prohibidos para estacionar, pues como señaló el investigador, que si bien el vehículo rojo estaba fuera de la calzada, éste no estaba debidamente estacionado con todos los parámetros de seguridad, estaba estacionado de mala manera, no tenía luces de parqueo y no estaba permitido el estacionamiento en ese lugar, pues el estar mal estacionado conforme al Código de Tránsito es una contravención, y la no contar con las luces de parqueo es una infracción, aspectos verificados por dicho funcionario policial.
Así mismo, debe también sumarse que se ha acreditado conforme a la prueba MP-8 consistente en el examen de alcoholemia efectuado al procesado Antonio Ángel Castro Durán, que el mismo se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas en un grado de 2.00 g/1 que de acuerdo a los valores de referencia señalan que mayor a 1.00 g/l importa una depresión del sistema nervioso central, con perturbación en el equilibrio la visión y la coordinación motora (embriaguez médico legal), el cual también fue advertido por los testigos Limber Flores, Luis Escobar y Wily Cabezas, siendo éste último testigo quién habría quitado la llave de contacto del vehículo al acusado por su elevado estado de ebriedad, además como refirieron los testigos presenciales pudieron observar que no solo el acusado Angel Castro sino los ocupantes tendrían al interior, botellas de cerveza, uniformes de la policía, por lo que, es evidente el estado de embriaguez del prenombrado acusado no solo demostrado científicamente sino advertido en el lugar de los hechos por los citados testigos.
Que ante estas circunstancias, el imputado habría abierto la puerta del vehículo del lado izquierdo de forma repentina, como manifestó en primera instancia el conductor de la motocicleta Limber Flores Flores cuando señaló que inmediatamente de darle paso a la cisterna para que lo rebase, vio que se abrió la puerta del vehículo rojo estacionado de forma intempestiva y golpeó con la puerta del mismo, pues no había cómo ejecutar una maniobra de evasión, para despertar luego de un lapso y ver a su novia tendida a quién tomó los signos vitales los cuales ya no tenía, hecho también visto por el testigo Luis Fernando Escobar Rojas que señaló haber observado cómo se abrió la puerta de sopetón, cuando la moto que estaba pasando golpeó la misma y cayeron, que la chica cayó al medio de las dos vías y el chico cayó al lado contrario de la otra vía con la moto; versión también ratificada por el testigo Wily Cabezas quién venía conduciendo su motocicleta por detrás de la moto que manejaba Limber Flores Flores acompañado de la víctima Janet Ticona Ignacio y que presenció cómo se abrió la puerta del conductor, lo que originó que la moto golpee la puerta y se caiga a lado izquierdo, habiendo incluso observado que la bisagra de la puerta la que impactó la moto se soltó y tuvo que forzarla para que cierre, observando que luego del impacto la muchacha cayó a la izquierda y el conductor a la derecha, más adelante.
Versiones que también hallan su respaldo probatorio en las fotografías cursantes en la prueba MP-13 que evidencian los daños materiales sufridos por la parte delantera de la motocicleta conducida por Limber Flores Flores y en cuya parte
trasera se encontraba también la víctima Janet Ticona Ignacio en el momento preciso del hecho, así como los daños perceptibles en la puerta del lado izquierdo del vehículo de color rojo como se observa en las placas fotográficas de la prueba MP- 13, así como las tomadas por el investigador de la división de tránsito cursante en la prueba MP-12 y MP-5; por lo que, se tiene suficientemente acreditado.
ce) Seguidamente el camión cisterna con placa N 1242-LTX, marca volvo, color verde combinado, conducido por el Sr. ELMER ZENTENG SALDAÑA de 29 años de edad con licencia de conducir N 6488731 cat. C. quien circulaba por la vía de referencia en la misma dirección, sin falta de precaución y exceso de velocidad, llego a arrollar a la Srta. JHANNETH TICONA IGNACIO quién llega a fallecer de forma instantánea.
Este hecho encuentra su respaldo probatorio, partiendo de las declaraciones de los dos testigos presenciales del hecho, el primero Willy Cabezas quién señaló que sobre la avenida desde más atrás, cuando se encontraba manejando su motocicleta, pudo observar que delante suyo iba una moto más grande que tenía velocidad constante y también delante del él un carro cisterna, hasta donde se produjo un accidente cerca al taller mecánico, así mismo el testigo Luis Fernando Escobar señaló que vio cuando abrieron la puerta del auto color rojo de un sopetón, cuando la moto que estaba pasando golpeó y los ocupantes cayeron, la chica cayó al medio de las dos vías y el chico cayó al lado contrario de la otra vía con la moto, y en ese momento venía una cisterna por detrás que no llevaba mucha distancia, frenó pero no pudo evadir a la chica, y le pasó con la llanta delantera y luego con la segunda de atrás, para luego frenar, sobre éste mismo hecho el testigo Wily Cabezas manifestó que pese a que la moto trató de esquivar, vio el resultado del impacto y como la muchacha cayó, recordando que la llanta trasera es la que la arrolló; así mismo el funcionario policial Tte.
Carlos Ledezma Luna quién efectuó las planimetrías cursantes en las pruebas MP-3, MP-4 y MP-12 en su informe cirrunstanciado que refrenda las actuaciones efectuadas y transmitidas al Tribunal en la audiencia, pudo realizar el cálculo respectivo en base a las evidencias encontradas como las huellas de frenado y demás variables cursantes en su informe, en el cual concluyó que el cisterna se encontraba circulando a 69.8 Kilómetros por hora, con exceso de velocidad, en contravención al art. 113 inc. b) del Reglamento del Código de Tránsito que señala que en la avenida radio urbano la velocidad autorizada es de 40 Km/h.
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Finalmente, el testigo y médico forense que efectuó la autopsia Dr. Carlos Caballero Flores señaló que la causa definitiva de la muerte se produjo como consecuencia de presentarse las fases propias del arrollamiento como también señala el protocolo de autopsia codificado como MP-11, pues la víctima al ser expulsada por el motorizado habría caído de la parte izquierda parietal y produjo fractura en racimos en el cerebro y la desarticulación de la cervical, habiendo sufrido un proceso de agonía de segundos, y posteriormente producidas las fases propias del atropellamiento y que por ello presentaría varias lesiones apergaminadas en el cuerpo de la occisa, quien en definitiva perdió la vida, tal como incluso manifestó el testigo Limber Flores cuando una vez incorporado luego del choque en la puerta del vehiculo rojo, se aproximó a su novia y advirtió que ya no tenía signos vitales, además de que el testigo Luis Fernando Escobar Rojas señalo que observó a Limber Flores Flores dirigirse donde la chica, hablarle y quitarle el casco y que evidentemente no presentaba signos de vida, puntualizando también que percibió que la cisterna llevaba evidente velocidad;
por todas estas circunstancias se concluye que éste hecho también se encuentra debidamente acreditado con las pruebas testificales y literales producidas en juicio.
I.2.
Del recurso de Apelación Restringida interpuesto por Elmer Zenteno Saldaña Contra la Sentencia 5 de 6 de febrero de 2019, el acusado formuló recurso de apelación restringida mediante memorial de 9 de julio de 2019, cursante a fs. 407 a 412, interponiendo los siguientes reclamos y/o agravios:
1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en cuanto la fundamentación e imposición de la pena art. 370 inc.
1) del CPP, sosteniendo que el Tribunal A quo impuso la pena intermedia de dos años sin fundamentar la razón de esa determinación, omitiendo considerar los parámetros de los arts.
37, 38, 39 y 40 del CP, entre ellos la inexistencia de antecedentes penales (REJAP), las condiciones personales del acusado y la ausencia de agravantes específicas, habiendo incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 99/2005 de 24 de marzo, mediante el cual se estableció que la fundamentación de las resoluciones, incluyendo la dosimetría de la pena, constituye un elemento esencial del debido proceso.
2) Valoración defectuosa de la prueba, Sentencia basada en hechos no acreditados art. 370 inc. 6) del CPP, cuestionando que ningún testigo verificó el camión cisterna en busca de manchas hemáticas o tejidos, por lo que, no existiría certeza del arrollamiento; que la prueba MP-11 (protocolo de autopsia) sería defectuosa porque el médico forense admitió que el cuerpo humano no puede soportar el peso de un vehículo de alto tonelaje sin que se produzcan explosión de órganos internos o desmembramientos, los cuales estaban ausentes en el caso; que las lesiones descritas corresponderían a la caída de la motocicleta y no así a un arrollamiento; y que la prueba MP-12 (informe técnico de velocidad) no consideró el peso real del camión cisterna, (que aún contenía agua) en la fórmula utilizada para calcular la velocidad, lo que viciaria la determinación de exceso de velocidad.
I.3.
Del Auto de Vista impugnado
El recurso de apelación restringida, fue resuelto por la Sala Penal
Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
mediante la emisión del Auto de Vista 392 de 12 de octubre de 2023,
que en relación al recurso de Elmer Zenteno Saldaña, resolvió declarar
su improcedencia, confirmando la Sentencia apelada.
H DEL RECURSO DE CASACIÓN IL.1.
DEL MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El imputado Elmer Zenteno Saldaña formuló su recurso de casación
mediante memorial de 17 de mayo de 2024 de fs. 471 a 476 vta.,
conforme las previsiones de los arts. 416 y 417 del CPP, siendo admitido mediante el AS 159/2025-RA de 6 de febrero, para el análisis del siguiente reclamo casacional.
El recurrente, advierte que en apelación restringida denunció el
defecto de Sentencia previsto en el art. 370 incs. 1) del CPP, siendo
que el Tribunal de alzada incumplió la exigencia establecida en el art.
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