Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 507 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Rodríguez Gutierrez.
Trafico de sustancias controladas
**********************************************************************************
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal interpuesta por Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez, cursante de fojas 362 y vuelta, el requerimiento fiscal de fojas 364 a 366 respecto a la solicitud de extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del incidentista por el delito de tráfico de sustancias controladas (artículo 48 de la Ley Nº 1008), tomando en cuenta que es obligación de este alto Tribunal de Justicia resolver el incidente en forma prioritaria antes de la consideración del "fondo" del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 30 de octubre de 2005, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que el procesado Juan Carlos Rodríguez Gutiérrez, de fojas 362 a 364, solicita se declare la extinción de la acción penal en favor, toda vez que su persona fue detenida en fecha 5 de septiembre de 1998 y que desde esa fecha hasta el presente habrían transcurrido seis años y que la dilación en el desarrollo del presente proceso, no es atribuible a su persona, sino a los "operadores de justicia", conforme se desprendería de la revisión del proceso y que en observancia a la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 que declara la "inconstitucionalidad" de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2000, solicita se disponga la extinción de la acción penal en su favor, así como pide se disponga el archivo de obrados y la cancelación de las medidas cautelares impuestas.
CONSIDERANDO: que el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República requiere en sentido de que se rechace el incidente con el siguiente fundamento:
1.- Que los delitos de narcotráfico, como lo prescribe expresamente el artículo 145 de la Ley Nº 1008, constituye delito de "lesa humanidad", por ser considerados crímenes graves que constituyen una amenaza para la salud, la seguridad ciudadana, la de los gobiernos y los procesos de transición, construcción y consolidación democrática y que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato expreso de la Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, y que de conformidad con el artículos 59 inciso 12) de la Constitución Política del Estado, se aprobó este convenio y fue elevado a rango de Ley de la República.
2.- Que el delito de narcotráfico es un delito continuado y que por tanto la prescripción comienza a correr desde que cesa su consumación, por lo que no cesaría su consumación con el perfeccionamiento de un hecho antijurídico, sino que la acción típica perduraría en el tiempo, convertida en otros tipos penales y que, este aspecto debe valorarse, a la hora de explicar la extinción por mora procesal, en sentido de que, si no procede la extinción de la acción por prescripción es poco probable que se opere por mora procesal.
Mostrando 11 de 21 parrafos.