Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 507
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Carlos Alberto De Marchi Lombardich c/ Empresa "MAS POR MENOS" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 123-126, interpuesto por Gino Armijo Ayllón, Anelis Armijo Ayllón y Hugo Armijo Riera, en representación de la Empresa "MÁS POR MENOS S.R.L.", contra el auto de vista Nº 053/2003 de 21 de enero de 2003 (fs. 120-121), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Carlos Alberto De Marchi Lombardich, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 129-130, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 23 de julio de 2002 (fs. 96-97), complementada por auto de 9 de agosto de 2002 (fs. 104 vta.,) declarando improbada la demandada de fs. 2-3, con costas y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 57-58.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 053/2003 de 21 de enero de 2003 (fs. 120-121), se revoca la sentencia apelada y declara probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, sin costas, ordenando que los representantes de la empresa "MÁS POR MENOS S.R.L.", paguen al demandante $US. 20.000.00.- por salarios devengados, monto del que debe descontarse $US. 500.- y previo justiprecio, el valor de una camioneta "Mistsubishi".
Que, contra el auto de vista, los representantes de la empresa demandada, a fs. 123-126, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma:
1.- En la forma fundamentaron, que se admitió la demanda contra Antonio Armijo Ayllón, pese a que no fue demandado y la excepción de impersonería que opuso éste, no se resolvió por el Juez a quo, error que en apelación, mantuvo el Tribunal ad quem. Igualmente, pese a que no consta a fs. 10, que se hubiera emitido la orden para citar por cédula a Anelis Armijo Ayllón y Hugo Armijo Riera, a fs. 24 vta., se efectuó indebidamente dicha citación. Por otra parte, el actor, solicitó se agregue el nombre de Gino Armijo Ayllón, cuando Antonio Armijo Ayllón ya había opuesto excepciones, vulnerando de esta manera el art. 122 del Cód. Proc. Trab.
2.- En el fondo, alegó que se hubieran violado e interpretado erróneamente los arts. 120 del Cód. Proc. Trab., "163 de la L.G.T.", 1503 y 1504 del Cód. Civ., porque el demandante, renunció a su cargo el 2 de enero de 2000 y luego de la nulidad decretada el 25 de mayo de 2002, se cita a los demandados mediante edicto el 13 de junio de 2002, oportunidad en la que ya se habría operado la prescripción, pues la citación por cédula efectuada el 11 de julio de 2001 a Antonio Armijo Ayllón, no es válida, porque no fue demandado, por eso opuso excepción de impersonería, que no fue resuelta hasta ahora.
El demandante no ha demostrado que percibía un salario de $US. 5.000.00.-, quien por ser Gerente de la empresa, habría determinado no figurar en planillas, situación que impidió a los demandados desvirtúen tal afirmación. Igualmente en su confesión, el actor reconoció que los socios de la empresa demandada eran Hugo Armijo Riera y Anelis Armijo Ayllón, aspecto que demuestra que Antonio Armijo Ayllón, no era parte de la empresa y menos representante legal, en esa declaración también reconoció el actor, que se le entregó la camioneta a cambio de los salarios devengados, no constando en ninguna parte que esa entrega fuera sólo como parte de pago. Indican que tampoco se consideró que el demandante, reconoció que sacaba mercadería y que inicialmente cancelaba la misma, situación que implica que posteriormente no lo hizo y esos conceptos deben ser descontados de los supuestos haberes que se le adeudan. Por último refieren que la demanda fue dirigida contra los socios de la empresa demandada y contra el representante legal de la misma, aspecto que contraviene el art. 120 del Cód. Proc. Trab., siendo lo correcto que se demande únicamente a éste último.
Concluyeron solicitando que se case el auto de vista y se declare improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Revisando minuciosamente el expediente, se evidencia que mediante el auto interlocutorio de fs. 48, el Juez a quo, decretó de oficio la nulidad de obrados hasta fs. 3 vta., ordenando a solicitud del actor, la admisión de la demanda contra Antonio Armijo Ayllón, Gino Armijo Ayllón, Hugo Armijo Riera y Anelis Armijo Ayllón, consiguientemente cualquier omisión respecto a excepciones opuestas, citación con la demanda, modificación de la misma y otros, no constituyen causal de nulidad porque todas esas omisiones o errores quedaron sin efecto, en base al referido saneamiento procesal determinado, no habiendo causado además esas presuntas irregularidades, ningún perjuicio a las partes, conforme exige el principio de transcendencia que rige este instituto. Por otra parte, cualquier omisión fue subsanada, por el consentimiento tácito dado por los ahora recurrentes, a tiempo de interponer el incidente de fs. 61, al no haber reclamado en esa oportunidad las nulidades que ahora fundamentan en su recurso, implicando que se ha operado la preclusión, conforme establecen los arts. 3 inc. e) y 57 del Cód. Proc. Trab.
II.- Respecto del recurso de casación en el fondo, analizando el cuaderno procesal, se llega al convencimiento de que no son evidentes las violaciones ni las interpretaciones erróneas referidas, de acuerdo al siguiente detalle:
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