Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 106/05
AUTO SUPREMO Nº 507 - Social Sucre, 13 de octubre de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Guibarra Parrado c/ Honorable Alcaldía Municipal de El Alto
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 183-184 interpuesto por José Luís Paredes Muñoz, Alcalde Municipal de El Alto, del Auto de Vista No. 313/2004 SSAII cursante a fs. 174, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido Juan Guibarra Parrado con la Comuna recurrente; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, el Dictamen Fiscal de fs. 191-192, y
CONSIDERANDO I: Que la Sentencia No. 73/2003 de fs. 61 y Vlta., dictada por la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de El Alto, declara probada en parte la demanda de fs. 22-23, disponiendo que la Comuna demandada cancele al actor conforme a la liquidación que sigue, la suma de Bs. 58.707.- por los conceptos de desahucio e indemnización por tiempo de servicios; liquidados en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 6.800.- por 5 años, 7 meses y 18 días de antigüedad.
Apelada esta Sentencia por el Alcalde Municipal demandado a fs. 65-66, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de ese Distrito, en alzada, por Auto de Vista No. 313/2004 SSAII de fs. 174 y Vlta., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 167, la confirma en todas sus partes.
Resolución confirmatoria del que, la Comuna de El Alto a través de su Alcalde, como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, el mismo cursa a fs. 65-66 e interpuesto en el fondo y en la forma, a continuación de antecedentes referidos a la notificación con el Auto de Vista, fundamenta.
En el fondo, sin acusar formalmente infracción legal alguna, con la cita del D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949, reglamentario de la Ley de 21 de diciembre de 1948, alega que la relación laboral con el actor se interrumpió en los términos del art. 6, por ausencia de él desde enero hasta el 14 de febrero de 2000; citando al efecto prueba cursante en obrados, sin precisarla.
Invocando la de cargo de fs. 73 a 160 que, afirma, no se ha valorado en instancias, hace una relación minuciosa de los contratos de fs. 73-86 y sostiene que la interrupción en el tiempo de servicios queda demostrada por las boletas de pago de 2000, fs. 127-138 entre las que no incluye la de febrero de ese año, que consigna solamente 16 días trabajados.
Refiere que a fs. 48 se hizo saber de los hechos luctuosos del 12 y 13 de febrero de 2000 en El Alto, cuando las instalaciones del Gobierno Municipal de El Alto fueron reducidas a cenizas, a raíz de los cuales se ha repuesto documentación, entre ella el certificado de 7 octubre de 2003, adjuntado al recurso en examen, ad efectum videndi, por el que se establece que en febrero el actor trabajó 19 días, con discontinuidad lo que, en el acta de confesión provocada de fs. 52 niega.
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