Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 507 Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Gastón Orellana Poggi c/Lelia Lazcano Viuda de Bayro.
Peculado. (DeclaraInfundado el recurso)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad interpuesto de fojas 612 a 613 y vuelta por Lelia Lazcano Viuda de Bayro, contra el Auto de Vista de fojas 606 y vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Gastón Orellana Poggi contra la recurrente, por el delito de peculado, previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fojas 624 a 625; y,
CONSIDERANDO: Que en la especie, previos los trámites procedimentales de la causa, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia que cursa a fojas 580 a 581 y vuelta por la que declara a la procesada Lelia Lazcano Viuda de Bayro autora y culpable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 142 del Código Penal, condenándola a sufrir la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en la cárcel pública de "San Sebastián" mujeres, al pago de de la multa de Bs. 800.- por doscientos días multa de Bs. 4.- por día a ser cancelado en tercero día en el tesoro judicial de ese Distrito, y al resarcimiento de daños y perjuicios en ejecución de fallos; con relación al delito previsto en el artículo 300 del Código Penal es absuelta por mandato del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal. Elevado el proceso ante el tribunal de alzada, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de fojas 606 y vuelta por el que confirma la sentencia de 11 de julio de 2003 en todas sus partes, con costas.
Que, contra este fallo se ha interpuesto el recurso de casación y nulidad donde la recurrente estima 'que el tribunal de segundo grado, no a hecho uso de la facultad que le otorgan los artículos 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal para valorar las pruebas aportadas en el curso del proceso; y, que en cuanto a la fijación de la pena no se habría observado lo dispuesto por los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal', a cuya consecuencia, en su opinión debe casarse el Auto de Vista por violaciones al procedimiento, sus derechos y garantías y haber actuado sin jurisdicción y competencia.
CONSIDERANDO: que en la especie, del examen de los antecedentes que fluyen del proceso se tiene que la recurrente fue funcionaria de las oficinas de la DIGECO siendo responsable del manejo y custodia de dineros que debían depositarse en las cuentas bancarias de la entidad, hecho que no ocurrió, por el contrario habría realizado un manejo discrecional del mismo, conducta inadmitida por la encausada bajo la fútil argucia de haber dado los dineros faltantes en préstamo a personas de la institución en 18 de octubre de 1996; y, que la obligación y comprobante de ingreso son de agosto de 1997, no siendo verosímil su posición de no tener responsabilidad en dichos depósitos aunque admite el no haberlo efectuado oportunamente, denotándose la falta de los depósitos de los días 8, 15 y 18 de agosto de 1997. Al respecto, el Código Penal Boliviano contempla esta figura delictiva de peculado en el artículo 142, que transcrito se tiene: "El funcionario público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ochos años y multa de sesenta a doscientos días". Así, el delito se consuma cuando el sujeto dispone de los bienes, porque es en ese momento en que los pone fuera del alcance de esa esfera de custodia, sin importar que después se devuelvan. El penalista Franz Von Liszt, conceptualiza la pena como un mal que el Juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor. Siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta los derechos fundamentales del imputado y de la víctima, así como de la sociedad en su conjunto, le interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, en aras de garantizar la paz social y la pervivencia del Estado.
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