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TSJ

AS/0507/2010

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2010Social 2daMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 507

Sucre, 2 de diciembre de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social

PARTES: Demar Gareca Sorucoc/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B).

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 349-352, interpuesto por Carlos Luís Pérez López, representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B), impugnando el Auto de Vista N° 023 de 19 de enero de 2007, cursante a fs. 345-346, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso que sigue Demar Gareca Soruco contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 354-355, el auto que concede el recurso de fs. 356, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia. N° 49 de 14 de junio de 2006 de fs. 326-329, declarando probada en parte la demanda de fs. 15-16 vta., sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele a favor del actor la suma de de Bs. 113.355,27 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, pagos pendientes, menos lo recibido a cuenta, además de los reajustes previstos en el D. S. N° 23381 de 29 de diciembre de 1992.

En grado de apelación formulada por la representante de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 023 de 19 de enero de 2007, cursante a fs. 345-346, confirma la Sentencia de fs. 326-329 vta., con costas.

Que contra la resolución de vista la entidad demandada a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación de fs. 349-352, acusando como fundamento en la forma, la violación del art. 16 de la C.P.E. de 1967, referido al derecho de defensa, porque no se permitió ampliar las declaraciones de los testigos de cargo como consta a fs. 78, 81 y 82, pidiendo la nulidad de la resolución de alzada.

En el fondo denuncia que el tribunal de alzada realizó una mala apreciación de las pruebas, incurrió en error de hecho y de derecho, violando, interpretando y aplicando indebidamente los arts. 151, 153, 154, 158, 159, 166, 167, 168, 197, 198, 199, 200 del Cód. Proc. Trab. y 400 del Cód. Pdto. Civ., respecto de la Resolución Ministerial N° 684/98 de 17 de diciembre de 1998 que determinó que el actor hubiere sido despedido por causas políticas sindicales, por cuya razón a efectos de su antigüedad y cómputo anual de vacaciones, se toma en cuenta desde la fecha de su contratación original, por ello, dispone que los beneficios sociales cancelados deben considerarse como pagos parciales; empero no consideró que en la fecha que fue despedido el trabajador no gozaba de fuero sindical, conforme se demuestra por las certificaciones de fs. 62, 85 y 238 que señalan que el referido demandante no era dirigente sindical en las gestiones 1993, 1994, 1995 y 1996, prueba que tiene todo el valor que le reconocen los arts. 159 y siguientes del Cód. Proc. Trab. y 1287 del Cód. Civ., aspecto que se encuentra respaldado por el acta de confesión provocada de fs. 84, donde el demandante reconoce que el Sindicato del Oriente desapareció en el año 1993; asimismo reclama que no puede ordenarse el pago de indemnización por los años de servicio prestados a Yacimientos, pues dicho concepto ni siquiera fue considerado en la Resolución Ministerial N° 684/98, disposición legal que no puede vulnerar la supremacía constitucional que prevé el art. 228 de la C.P.E. de 1967.

Denuncia también la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979 y "17286 de julio de 1980" que exigen Resolución Ministerial para ser dirigente sindical.

Exponiendo como argumento de fondo plante excepción de prescripción de los conceptos reclamados por el actor en aplicación de los arts. 120 de la Ley L.G.T. y 163 de su Decreto Reglamentario.

CONSIDERANDO II: Que así formulado el recurso ingresando a su análisis en función de los datos del proceso y de las disposiciones cuya infracción se causa, se tiene:

Que ciertamente los Decretos Supremos Nos. 09061 de 13 de enero de 1970, 09175 de 13 de abril de 1970, 16167 de 9 de febrero de 1979, determinaban la reincorporación de sus antiguas fuentes de trabajo a los trabajadores despedidos por causas político sindicales, empero sus alcances estaban condicionados a conservar la antigüedad de los servicios prestados desde la fecha de la contratación original y la obligación de los empleadores a cancelar los aportes al seguro social durante el periodo de suspensión del trabajo por parte de las empresas, que en un comienzo se encontraban limitados de beneficiarse con la reincorporación laboral a los trabajadores que hubieran recibido sus beneficios, restricción que luego fue ampliada para considerarse los pagos recibidos por los trabajadores con anticipos de liquidación final de sus beneficios, debido a las imposiciones arbitrarias del empleador.

En el marco de la justicia social que reflejan las disposiciones legales aludidas precedentemente y reglamentando la Ley del Retiro Voluntario de 21 de diciembre de 1948 se amplían los alcances del art. 6 del Decreto Supremo N' 1592 de 19 de abril de 1949 en el Decreto Supremo N' 17286 de 18 de marzo de 1980, para los casos de suspensión en los efectos del contrato de trabajo, es decir, en los periodos de ejercicio sindical con declaratoria en comisión y el tiempo de cesantía por motivos políticos y sindicales debidamente comprobados conforme el Decreto Supremo No 16167 de 9 de febrero de 1979 cuyos requisitos consistían en: 1.- Haber sido despedidas como emergencia de actividades políticas o sindicales a partir del 21 de agosto de 1971; 2.- Encontrarse desocupadas; además una vez producida la reincorporación se disponía la percepción de sus salarios de igual manera que cuando fueron despedidos, más los aumentos salariales durante el tiempo de su cesantía, consignándose los beneficios sociales cancelados por las empresas a cuenta de beneficios sociales, cotizando también las obligaciones al seguro social, aplicándose con carácter retroactivo la antigüedad al 3 de diciembre de 1970.

Ahora bien, la justificación del razonamiento contenido en el Decreto Supremo N° 17186 de 18 de marzo de 1980, se encuentra dirigido a reglamentar el instituto de la suspensión de los contratos de trabajo o de la relación laboral que no ponen fin a la relación jurídica entre el empleador y el trabajador, cuando este último hubiera sido despedido por causas políticas o sindicales; encontrando absoluta concordancia con la doctrina laboral que impone dos condiciones para que se configure una situación de "suspensión laboral", la primera, que haya una causa que justifique la imposibilidad de dar cumplimiento al débito contractual y la segunda, que la situación excepcional sea momentánea.

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Criterio

A lo referido se debe resaltar que el hecho de haber demostrado el empleador que el actor no fue dirigente sindical, no es suficiente para enervar los argumentos del demandante; lo que si resulta suficiente para negar la razón de la petición del trabajador es que en el proceso no se probó que el retiro se debió a causas políticas o sindicales, no siendo de ninguna manera vinculante para las autoridades judiciales la Resolución Ministerial del Ministerio de Trabajo, además que este tribunal ha evidenciado que la entidad demandada ha actuado aplicando el régimen de libre contratación establecido por el D.S. N° 21060

Datos del proceso

Demandante
Demar Gareca Soruco
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B).
Proceso
Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2010AS/0507/2010Fuente oficial