Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 507
Sucre, 14/12/2012
Expediente: 347/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155-157 reiterado a fs. 165-168 interpuesto por Ruth Marcela Cortez Lora en representación de la Empresa MECOR BOLIVIA contra el Auto de Vista Nº 189 de 18 de agosto de 2010 (fs. 151-152), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Katherine Pacheco Rocha contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 160-161, el Auto de concesión del recurso de fs. 170, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por reintegro de beneficios sociales, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (fs. 131-134), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-8, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a favor de la actora el monto de $us. 3.131,11.- (Tres mil ciento treinta y uno 11/100 Dólares Americanos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, prima, vacación, sueldo, comisiones y multa del 30 % conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Interpuesto el recurso de apelación por la demandante (fs. 139-140), mediante Auto de Vista Nº 189 de 18 de agosto de 2010 (fs. 151-152), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada de fs. 131-134, modificando el fallo de primera instancia respecto al pago de costas a favor de la parte actora, rechazando mediante Auto de fs. 163 la enmienda solicitada a fs. 159 por la parte demandante.
Dicha Resolución motivó que Ruth Marcela Cortez Lora en representación de la Empresa MECOR BOLIVIA formule recurso de casación en el fondo de fs. 155-157 reiterada a fs. 165-168 contra el Auto de Vista Nº 189 de 18 de agosto de 2010 (fs. 151-152), y Auto Complementario Nº 155 de fecha 6 de junio de 2011 (fs. 163), señalando que la Sentencia Constitucional Nº 564/2004, lleva a establecer para el caso particular del proceso ejecutivo que el plazo para la interposición de la apelación en contra de la sentencia empezó a correr conforme a lo dispuesto por el artículo 140. I del Código de Procedimiento Civil; es decir a partir del día siguiente de la notificación a los demandados con el Auto Complementario que les rechazaba la complementación y enmienda de la Sentencia, componente que dio lugar a la aplicación del artículo 140. I de la citada norma, extremo que en este proceso no sucedió, pues la demandante en ningún momento pidió que la sentencia sea aclarada o complementada, sino que más bien por el contrario, mediante escrito de fs. 139-140 interpuso directamente el extemporáneo recurso de apelación, de ahí que en el caso que nos ocupa, la demandante fue notificada con la sentencia el día viernes 13 de noviembre de 2009 a horas 17:30, y el recurso de apelación fue presentado el día miércoles 18 de noviembre de 2009 a horas 18:01, correspondiendo computar el tiempo transcurrido desde el momento de la notificación con la sentencia y el momento de presentación del recurso , estableciéndose que dicho recurso fue
presentado treinta y un minutos después de que venció el plazo, lo que significaría que el recurso de apelación hubiere sido presentado fuera del plazo fatal o perentorio de los 5 días que señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, resultando ser extemporáneo y ocasionó la ejecutoria de la sentencia, lo que así se pidió sea declarado por el Tribunal de Alzada, sin embargo en el penúltimo considerando del Auto de Vista aplicando sin beneficio de inventario la Sentencia Constitucional Nº 564/2004 de fecha 15 de abril de 2004, que no es de efecto vinculante en autos por las diferencias casuales señaladas, no valoró correctamente los alcances del artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad.
Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2010 de fs. 151-152 y resolviendo en lo principal declaren ejecutoriada la Sentencia de fs. 131-134, sea con la imposición de costas.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Respecto a que la Sentencia Constitucional Nº 564/2004 de fecha 15 de abril, no es de efecto vinculante para el presente caso, corresponde precisar que dicha alegación es evidente toda vez que la mencionada sentencia refiere al plazo procesal para la apelación de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ejecutivos, empero corresponde señalar sobre el particular, que la Sentencia Constitucional 1508/2005-R de 23 de noviembre entre otras, tiene establecido el siguiente precedente vinculante:
"... el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo."
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