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TSJ

AS/0507/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 507

Sucre, 14/12/2012

Expediente: 347/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 155-157 reiterado a fs. 165-168 interpuesto por Ruth Marcela Cortez Lora en representación de la Empresa MECOR BOLIVIA contra el Auto de Vista Nº 189 de 18 de agosto de 2010 (fs. 151-152), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Katherine Pacheco Rocha contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 160-161, el Auto de concesión del recurso de fs. 170, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral por reintegro de beneficios sociales, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (fs. 131-134), declarando probada en parte la demanda de fs. 6-8, sin costas, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal cancele a favor de la actora el monto de $us. 3.131,11.- (Tres mil ciento treinta y uno 11/100 Dólares Americanos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, prima, vacación, sueldo, comisiones y multa del 30 % conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

Interpuesto el recurso de apelación por la demandante (fs. 139-140), mediante Auto de Vista Nº 189 de 18 de agosto de 2010 (fs. 151-152), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada de fs. 131-134, modificando el fallo de primera instancia respecto al pago de costas a favor de la parte actora, rechazando mediante Auto de fs. 163 la enmienda solicitada a fs. 159 por la parte demandante.

Dicha Resolución motivó que Ruth Marcela Cortez Lora en representación de la Empresa MECOR BOLIVIA formule recurso de casación en el fondo de fs. 155-157 reiterada a fs. 165-168 contra el Auto de Vista Nº 189 de 18 de agosto de 2010 (fs. 151-152), y Auto Complementario Nº 155 de fecha 6 de junio de 2011 (fs. 163), señalando que la Sentencia Constitucional Nº 564/2004, lleva a establecer para el caso particular del proceso ejecutivo que el plazo para la interposición de la apelación en contra de la sentencia empezó a correr conforme a lo dispuesto por el artículo 140. I del Código de Procedimiento Civil; es decir a partir del día siguiente de la notificación a los demandados con el Auto Complementario que les rechazaba la complementación y enmienda de la Sentencia, componente que dio lugar a la aplicación del artículo 140. I de la citada norma, extremo que en este proceso no sucedió, pues la demandante en ningún momento pidió que la sentencia sea aclarada o complementada, sino que más bien por el contrario, mediante escrito de fs. 139-140 interpuso directamente el extemporáneo recurso de apelación, de ahí que en el caso que nos ocupa, la demandante fue notificada con la sentencia el día viernes 13 de noviembre de 2009 a horas 17:30, y el recurso de apelación fue presentado el día miércoles 18 de noviembre de 2009 a horas 18:01, correspondiendo computar el tiempo transcurrido desde el momento de la notificación con la sentencia y el momento de presentación del recurso , estableciéndose que dicho recurso fue

presentado treinta y un minutos después de que venció el plazo, lo que significaría que el recurso de apelación hubiere sido presentado fuera del plazo fatal o perentorio de los 5 días que señala el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, resultando ser extemporáneo y ocasionó la ejecutoria de la sentencia, lo que así se pidió sea declarado por el Tribunal de Alzada, sin embargo en el penúltimo considerando del Auto de Vista aplicando sin beneficio de inventario la Sentencia Constitucional Nº 564/2004 de fecha 15 de abril de 2004, que no es de efecto vinculante en autos por las diferencias casuales señaladas, no valoró correctamente los alcances del artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, norma procesal de orden público y cumplimiento obligatorio, bajo sanción de nulidad.

Finalmente solicitó al Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista de fecha 18 de agosto de 2010 de fs. 151-152 y resolviendo en lo principal declaren ejecutoriada la Sentencia de fs. 131-134, sea con la imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso casación en el fondo, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Respecto a que la Sentencia Constitucional Nº 564/2004 de fecha 15 de abril, no es de efecto vinculante para el presente caso, corresponde precisar que dicha alegación es evidente toda vez que la mencionada sentencia refiere al plazo procesal para la apelación de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ejecutivos, empero corresponde señalar sobre el particular, que la Sentencia Constitucional 1508/2005-R de 23 de noviembre entre otras, tiene establecido el siguiente precedente vinculante:

"... el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo."

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Criterio

Respecto a que la Sentencia Constitucional Nº 564/2004 de fecha 15 de abril, no es de efecto vinculante para el presente caso, corresponde precisar que dicha alegación es evidente toda vez que la mencionada sentencia refiere al plazo procesal para la apelación de las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ejecutivos, empero corresponde señalar sobre el particular, que la Sentencia Constitucional 1508/2005-R de 23 de noviembre entre otras, tiene establecido el siguiente precedente vinculante: "... el término concedido por las normas del art. 205 del CPT es un plazo que se computa desde el día hábil siguiente a la notificación con la sentencia, pues dicha norma no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por tanto aplicable la previsión que con carácter general establece el art. 140.I del CPC, de ello se infiere también que concluye el último momento hábil del día en que se cumple dicho plazo." "... es necesario también explicar que las normas previstas por el art. 220 del CPC, que disponen los plazos para apelar las sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos y sumarísimos; se aplican sólo para las sentencias y autos dictados en los tipos de procesos a que se refiere, no así en los procesos laborales; mientras que las normas generales de los arts. 140 y 142 del CPC pueden ser aplicadas supletoriamente al proceso laboral porque su alcance es genérico, por ello no son incompatibles con el principio esencial de especialidad del proceso laboral establecido por el art. 2 del CPT. ..." (El resaltado es nuestro); por lo expuesto, corresponde puntualizar que el artículo 205 del tantas veces citado Código Procesal del Trabajo establece: "Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios." (El resaltado es nuestro), estableciéndose en consecuencia que el término perentorio es aquel que caduca automáticamente por determinación de la ley, sin que sea necesaria declaración judicial alguna y que el vencimiento de dicho término hace caducar el ejercicio del acto procesal respectivo, porque el adjetivo perentorio procede de peremtorius, basado en el participio del verbo latino perimere: destruir, aniquilar y en sentido figurado matar. Entre sus usos jurídicos se encuentra el "término perentorio": el improrrogable, cuyo transcurso extingue o cancela la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó y equivale a concluyente, decisivo, determinante. Lo anterior, sumado a lo que informa la doctrina y la jurisprudencia comparada lleva a la conclusión de que la perentoriedad traída por el legislador no tiene otra finalidad que morigerar la arbitrariedad en el juzgador, como garantía de la seguridad jurídica, de modo que, existiendo un plazo legal, no pueda el juez a su libre arbitrio ampliarlos o reducirlos, a excepción de determinados casos especiales en los que es la misma ley la que faculta expresamente tales decisiones (facultad discrecional). Entonces si el plazo es perentorio, a su término, no existe posibilidad alguna de ampliación por autoridad alguna, sobreviniendo en consecuencia la caducidad del ejercicio del acto procesal respectivo. Asimismo, conviene aclarar que, conforme a la doctrina y nuestra legislación, muchos plazos cuyo cómputo se inicia a partir del día siguiente hábil a su notificación tal el caso del plazo para responder a la demanda -excepción hecha del término de la distancia- en el que vencido el plazo no cabe ampliación alguna, dando lugar, en su caso, a la rebeldía, o el plazo para recurrir de apelación conforme prevé el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, situación que difiere de otros como el previsto en el artículo 210 del cuerpo procesal laboral citado, en los que el cómputo se inicia desde la notificación con el acto judicial recurrible. En definitiva, el término perentorio usado por el legislador no tienen la finalidad de establecer el inicio del cómputo del plazo o el vencimiento; consiguientemente el término perentorio no señala que el cómputo del plazo se inicia a partir del día siguiente al de la notificación y vence el último momento hábil del día respectivo, como tampoco señala que dicho cómputo debe realizarse de momento a momento, por lo que corresponde aplicar supletoriamente conforme establece el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, las normas generales que rigen a los plazos procesales previstos en los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil referentes al comienzo y vencimiento de los mismos, donde se establece que el inicio del cómputo corre a partir del día siguiente hábil a su legal notificación o citación y el mismo vence el último instante hábil del día, lo que significa, que el plazo debe considerarse vencido a las 12 de la noche del último día, pues dicho entendimiento corresponde para los vencimientos en los que la ley señala como forma de vencimiento los días y el inicio sea a partir del día hábil siguiente a la notificación. Por lo expuesto, se advierte que, si bien para el caso de análisis no es aplicable la Sentencia Constitucional Nº 564/2004 de fecha 15 de abril, empero por los fundamentos antes referidos y al evidenciarse que la parte demandante Katherine Pacheco Rocha, ha sido notificada con la Sentencia Nº 675 de fecha 27 de octubre de 2009 el día viernes 13 de noviembre de 2009 a horas 17:30 (fs. 135); y, al haber presentado su recurso de apelación el día miércoles 18 de noviembre de 2009 a horas 18:01 (timbre electrónico de fs. 139), lo ha hecho dentro de plazo legal.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Plazo de interposición
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2012AS/0507/2012Fuente oficial