Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 507
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 206/2013-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 325-329, interpuesto por Daniel Joaquín Andrade Navía, en representación legal de la Empresa Packet S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 118/2013 de 3 de abril de 2013 (fs. 315-316), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Walter Adolfo Reyes Liceras contra la empresa que representa el recurrente; la respuesta de fs. 331; el Auto de fs. 332 que concedió el recurso; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 37/12 de 23 de noviembre de 2012 de fs. 292-295, declarando probada la demanda de fs. 87-91 vlta., y probada la excepción perentoria de pago documentado parcial de fs. 106-109 vlta., sin costas, disponiendo la cancelación a favor del actor de la suma de Bs.18,710.00.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y salario devengado, más la multa del 30% que establece el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo del 2006.
En grado de apelación deducida por la parte demandada (fs. 301-303), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 118/2013 de 3 de abril de 2013 (fs. 315-316), confirmando la Sentencia Nº 37/2012 de 23 de noviembre de fs. 199-203. Con costas en ambas instancias.
Esta resolución originó que el representante de le empresa demandada, formule el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 325-329, manifestando que el Tribunal de Segunda Instancia, no consideró en ninguno de los considerandos del Auto de Vista recurrido, los principios constitucionales como el debido proceso, por el contrario cohonestaron violaciones que atentan en contra del citado principio, manifestando que a tiempo de apelar la Sentencia Nº 037/2012, señalaron como precedente contradictorio el A.S. Nº 131 de 13 de mayo de 2005, referido a la revisión de oficio, de esa forma, en tiempo y plazo oportuno, se presentó recurso de reposición contra la providencia de 13 de julio de 2012, por la cual se rechazó la prueba testifical por extemporánea, habiendo dentro del plazo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo interpuesto incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de relación procesal, en el entendido de que se vulneraron normas procesales de carácter público y obligatorio conforme lo previsto en el artículo 90 del Adjetivo Civil, ya que la autoridad de Primera Instancia debió de considerar el plazo que corría desde el 29 de junio fecha de notificación con el Auto de 8 de junio de 2012, día en que se presentó también el correspondiente ofrecimiento de prueba considerando la finalidad del tramite laboral que es también la protección del derecho a la defensa conforme prevén los artículos 115 y 119. II) de la Constitución Política del Estado y que en el Auto de relación procesal que fija las reglas del proceso, el Juez de Primera Instancia, no se pronunció sobre el punto más importante como es la excepción perentoria de pago, haciendo sólo una pequeña mención dentro de los puntos de hecho a probar por parte del demandado; agregando que en base a estos antecedentes, amparados en el artículo 143 y siguientes del Código Procesal del Trabajo, se interpuso el Recurso de Incidente de Nulidad de Obrados, hasta el Auto de Relación Procesal, para que el Juez de Primera Instancia, advertido de los errores procesales, pueda sanear el presente proceso, disponiendo que se deje sin efecto el Auto de Relación Procesal para que se tramite conforme a ley la excepción previa prevista en el artículo 127. a), relativa a la imprecisión o contradicción a la demanda y con ella sanear todos los demás elementos observados; pero lamentablemente, los de Instancia, no resolvieron esta situación favorablemente, causando indefensión y una grave vulneración al debido proceso.
Por otra parte, manifestó que existen errores in procedendo que se han dado en el presente proceso, si se analiza la Sentencia, se puede advertir que la mima vulneró lo previsto en el artículo 202. a) del Adjetivo Laboral, relativo al contenido de la sentencia, cuya inobservancia vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, demostrando este hecho la falta de fundamentación, mencionando al respecto el análisis contendido en las SS.CC. Nº 97/06, 887/05, 163/05, 395/99, 362/06, ya que si se revisa el memorial de contestación a la demanda, y de la prueba aportada, se evidencia que en la Sentencia no se analiza cabalmente que no corresponde el pago por el desahucio, no corresponde incluir en el cálculo del sueldo promedio indemnizable, los bonos de gasolina ni uso de la moto, de igual forma, no corresponde el pago de la multa del 30 %, aspectos que debieron ser tomados en cuenta por el ad quem para determinar la realidad de los hechos y definir el monto que en derecho correspondía pagar por beneficios sociales, pero no se hizo una correcta valorización de las pruebas y de los reconocimientos expresos realizados por el demandante, por parte de Tribunal de apelación, aspecto que vicia de nulidad la Sentencia y amerita que se anulen obrados por estos manifiestos errores en la Sentencia, fallo que incumple también con el principio procesal “tantum devolución quantum apellatum” citando al respecto como jurisprudencia parte del Auto Supremo Nº 411 de 20 de octubre de 2006 y lo prescrito en las SS.CC. Nos. 905/06-R, 717/06-R, 505/06-R y 1369/01-R referidas a la falta de fundamentación; ya que analizada la Sentencia de Primera Instancia, se infiere que en ninguna parte el juez fundamentó debidamente su motivación respecto de donde emerge el monto indemnizable, o por qué determina la procedencia del pago del desahucio, extremos que amerita se anulen obrados hasta que se dicte nueva sentencia debidamente fundamentada, desvirtuando los argumentos de la contestación y fundamentalmente refiriéndose a la prueba aportada e inclusive anulando obrados hasta el Auto de relación procesal por los vicios que se encontraron.
Respecto a los errores in judicando, manifestó que se cometieron varios errores al señalar que “al actor le corresponde; no consideraron que expresamente el demandante reconoce haber realizado un abandono a su fuente de trabajo, hecho que se ve corroborado por la documental que fue enviada en su debido momento al Ministerio de trabajo haciendo conocer dicho extremo” (sic).
De todo lo descrito, se infiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, al margen de cometer incongruencias, causa un enorme perjuicio a los intereses del demandado, dado que no se realizó una adecuada interpretación de las normas sustantivas de la materia, vulnerando la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 311, literal a), numeral 5) del a Constitución Política del Estado y el principio al debido proceso, agregando que el Tribunal de Alzada incumplió el artículo 309 del Adjetivo Civil, en lugar de resolver las apelaciones y confirmar la declaración de perención de instancia, ante la inoperancia de la parte actora y el deber de esta de impulsar el proceso conforme apunta la jurisprudencia citada, haciendo que la perención de instancia quede consolidada .
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia anule el Auto de Vista recurrido y revoque totalmente la Sentencia de fs. 199-203 de obrados conforme señalan los artículos 271. 3) y 275 del Código Sustantivo Civil o case el Auto de Vista recurrido en virtud de los artículos 271. 1) y 274 del mismo cuerpo legal y deliberando en el fondo declare improbada la demanda con imposición de multas y costas procesales.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolverlos en base a su análisis y consideración de acuerdo a los hechos denunciados y la normativa invocada, debiendo aclarar que si bien plantea recurso en la forma y en el fondo; sin embargo, no los plantea por separado, no obstante de aquello, se ingresa a su análisis de donde se tiene lo siguiente:
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