Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 507/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 42/2011
Parte Acusadora : Pedro David Delgado Aguayo y otros
Parte Imputada : Eddy Rueda Butrón y otro
Delitos : Destrucción de cosas propias, para defraudar y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2011, cursantes a fs. 400 y vta., Eddy Rueda Butrón y Nidia Menacho Jiménez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 9 de abril de 2010, de fs. 390 a 397, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Pedro David Delgado Aguayo representado legalmente por Hilda Candia Villarroel y Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción de cosas propias, para defraudar y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 339 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Sentencia Tercero del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 5/2009 de 20 de marzo (fs. 255 a 259), por la que declaró a Eddy Rueda Butrón y Nidia Menacho Jiménez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Abuso de confianza y Daño Simple, por lo que ante la existencia de concurso ideal de delitos conforme el art. 44 del CP, se les impone la pena privativa de libertad de un año y seis meses de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián varones, al primero y mujeres a la segunda, de la ciudad de Cochabamba; asimismo, se les sancionó con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Hilda Candia Villarroel, por sí y en representación de Pedro David Delgado Angulo y Eddy Rueda Butrón, Nidia Menacho Jiménez, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 283 a 285 vta. y fs. 319 a 321), resuelto por Auto de Vista de 9 de abril de 2010 (fs. 390 a 397), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedentes los recursos de apelación restringida planteados y en consecuencia confirmó la Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 4 de marzo de 2011 (fs. 398), interpusieron recurso de casación el 11 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El Tribunal de alzada al confirmar el fallo de primera instancia, no valoró correctamente los defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 1) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque se les acusó por los delitos de Destrucción de cosas propias, para defraudar y Abuso de Confianza; y se les condenó por otros, en ese sentido, la Juez al aplicar el principio Iura Novit Curia de oficio, adecuó el hecho al delito de Daño simple condenándole a la pena de un año y seis meses, por un delito ajeno que no cometió y que la parte no probó lo acusado, incumpliendo con el art. 362 del CPP; por esas circunstancias, la Sentencia hace una incorrecta valoración de la verdad histórica de los hechos y el Tribunal de alzada en perjuicio del imputado confirma la Sentencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política el Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
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