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TSJ

AS/0507/2015

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 507

Sucre, 22 de julio de 2015

Expediente : 93/2015-S

Demandante : Vicente Daniel Céspedes Justiniano

Demandado : Empresa Trans Copacabana S.A.

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 211 a 212 vta., y 215 a 216, interpuestos por Vicente Daniel Céspedes Justiniano, y José Luis Montaño Rico, el último en representación de la Empresa Trans Copacabana S.A., respectivamente, contra el Auto de Vista N° 343/2014 de 9 de octubre (fs. 204 a 207 vta.) y el Auto de rechazo de complementación y enmienda Nº 270 de 15 de diciembre de 2014, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Vicente Daniel Céspedes Justiniano contra la Empresa Trans Copacabana S.A.; las respuestas de fs. 215 a 216 y 219 a 220 vta.; el Auto que concedió ambos recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Promovida la acción y tramitado el proceso social, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Montero – Santa Cruz, emitió Sentencia N° 22/2013 de 08 de octubre (fs. 157 a 162 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 15 a 18, con costas; e improbada la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 46 a 47 vta., disponiendo que el personero legal de la Empresa demandada, pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs.48.556,16.- a favor del demandante Vicente Daniel Céspedes Justiniano, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, de acuerdo al finiquito contenido en la parte resolutiva del mismo fallo.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambas partes (fs. 177 a 178 vta. y 189 a 191), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 343/2014 de 9 de octubre (fs. 204 a 207 vta.), confirmó en parte la Sentencia Nº 22/2013 de 8 de octubre, sin costas, modificando la Resolución de primera instancia en cuanto al pago de 2 horas extras durante los últimos dos años, por el pago de 4 horas extras durante los últimos dos años, determinando un total de 2.304 horas extras, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.58.541.-, mas actualizaciones y reajustes establecidos por Ley.

I.2. Motivos de los recursos de casación

El Auto de Vista, motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 211 a 212 vta., y 215 a 216, interpuestos por Vicente Daniel Céspedes Justiniano, y José Luis Montaño Rico, este último en representación de la Empresa Trans Copacabana S.A., respectivamente, que en lo substancial de su contenido expresaron:

I.2.1. Recurso de casación interpuesto por la parte demandante

Que, denunció violación del art. 202.c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como el art. 48.II,III y IV y art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto al falta de condenación de horas extras nocturnas por el periodo de 10 años, 4 meses y 8 días, tomando en cuenta que si bien por un lapsus calami demandó el pago de horas extras en razón de 24 meses, así como se omitió demandar el pago de horas nocturnas, sin embargo, al haberse evidenciando en la tramitación del proceso cuestiones no reclamadas en la demanda y que tienen conexitud con la misma, correspondía en observancia del art. 201.c), calcular 4 horas extras y 2 horas nocturnas por el de 10 años, 4 meses y 8 días.

I.2.1.1. Petitorio

Finalizó el recurso, solicitando se case el Auto de Vista recurrido, y se disponga el pago de 4 horas extras y 2 horas nocturnas por el tiempo de 10 años, 4 meses y 8 días.

I.2.2. Recurso de casación interpuesto por la parte demandada

Señaló que, a través de la documentación correspondiente se acreditó que el actor ingresó a trabajar el 26 de abril de 2001, hasta el 4 de septiembre de 2010, es decir por un tiempo de 9 años, 4 meses y 8 días, y que a través de la prueba cursante a fs. 2 se demostró que al actor se le cancelaron sus derechos laborales por los primeros 5 años (quinquenio), y que posteriormente cuando el trabajador se retiró voluntariamente se le cancelaron sus beneficios sociales por el lapso de 4 años 8 meses y 9 días, liquidación que incluían todos los conceptos que le correspondían, tal como se demuestra del finiquito y el documento privado, documentos que no fueron considerados y por el contrario, son declarados ineficaces, demostrándose un desconocimiento a su valor probatorio señalado en el art. 1297 del Código Civil (CC).

Indicó que, llama profundamente la atención que nuevamente se haya condenado al pago de una indemnización por el tiempo de 10 años, 4 meses y 8 días, como si nunca se le hubiere cancelado sus beneficios al actor, lo cual conculca derechos y garantías constitucionales de la Empresa demandada al dar curso a un enriquecimiento ilícito a favor del trabajador.

I.2.2.1. Petitorio

Finalizó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, “revocar en su totalidad los autos recurridos” (sic).

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Que, así formulados los recursos de casación en el fondo, se ingresa a resolver los mismos, conforme a los siguientes fundamentos:

II.1.1. En cuanto al recurso de casación de la parte actora

El reclamo se concentra en la consideración de, si en aplicación del art. 202.c) del CPT los jueces de instancia debieron considerar el pago de 4 horas extras diarias por el tiempo de 10 años, 4 meses y 8 días, así como la condenación al pago de 2 horas nocturnas durante el tiempo de 10 años, 4 meses y 8 días, sin necesidad de que la parte demandante lo hubiere peticionado en la demanda, cuya omisión importaría la vulneración de tal dispositivo, como se acusa por la parte recurrente.

Al respecto, corresponde iniciar indicando que, la demanda es el acto básico del proceso porque instaura y se constituye en su base jurídica y resulta condición de la Sentencia – la cual resulta ser el acto del juez o tribunal que en virtud de una manifestación volitiva de su espíritu, resuelve conforme a derecho y mediante una apreciación de lo alegado y la valoración de la prueba, es decir que la Sentencia es el resultado de un complejo proceso mental de reflexión sobre los hechos sopesados, contenidos en el proceso y que conducen a una conclusión jurisdiccional, en otras palabras, la Sentencia es el resultado de una operación de carácter crítico, y se perfila por la elección entre la tesis y los hechos probados por el demandante y los ofrecidos y probados por el demandado.

De acuerdo al art. 202 del CPT: “La Sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes:

a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso.

b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el artículo de este Código, bajo responsabilidad.

c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”.

En ese sentido, corresponde establecer que el juez no puede apartarse de los hechos alegados y probados en el desarrollo del proceso, sin embargo, en lo referente al derecho, el juzgador tiene la facultad de aplicar la norma jurídica que él considere de aplicación al caso, teniendo el cuidado de que esta aplicación no desnaturalice el proceso, o el contenido del pronunciamiento sustituya el contenido de la acción planteada.

En el marco de lo referido, y tomando en cuenta que la demanda es el acto procesal de parte basada en el principio dispositivo, en el caso presente, se evidencia que el actor de manera puntual en su memorial de demanda pidió se le paguen horas extras de los últimos 24 meses, como lo entendió el juez de la causa, decisión ratificada en apelación, de manera que, lo demandado en relación a las horas extras de los últimos 24 meses, ha sido resuelto en forma pertinente, exhaustiva y fundamentada en la Sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio, tal como ordenan y mandan imperativamente el art. 202.a) y b) del CPT, así como los arts. 190 y 192 del CPC.

De ahí que, tal como lo determinaron los jueces de instancia no corresponde la calificación de las horas extras por el tiempo de 10 años, 4 meses y 8 días como pretende el recurrente, y tampoco una calificación diferente de horas extras nocturnas, sino tan solo horas extras, al haber sobrepasado el horario normal de trabajo diurno.

Si bien el Adjetivo Laboral prevé en el art. 202.c) concordante con el art. 64 del CPT, la posibilidad de que el Juez de primera instancia pueda condenar por pretensiones distintas a las pedidas, siempre que se trate de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores a las pedidas en la demanda, cuando se considere que éstas son inferiores a las que corresponden al demandante; tales previsiones constituyen potestades del juzgador de primer grado, que de no ser utilizadas, no puede conllevar la vulneración de los dispositivos anotados, como desaprensivamente pretende hacer ver la parte actora en su recurso de casación; quedando claro que la pretensión formulada por la parte actora en su demanda, fue respondida de manera congruente en la Sentencia y el fallo recurrido.

De la revisión de antecedentes se sabe que, el juez de primera instancia ha dictado Sentencia, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de pago opuesta de fs. 46 a 47, y estableciendo en el considerando segundo punto 5) como un hecho probado que al actor le corresponde el pago de horas extras al haberse demostrado que el horario de trabajo superaba el tiempo fijado por Ley de 8 horas diarias, al observarse un horario de 6 am. a 10 pm. No obstante este razonamiento, en la parte considerativa, de forma incongruente con la parte resolutiva otorga al trabajador una compensación económica solo de 2 horas extras diarias por los últimos 24 meses, cuando se evidencia del horario de trabajo la existencia de 6 horas extras diarias, apartándose del principio de primacía de la realidad. Incongruencia y omisión procesal que no fue advertida por el Tribunal de Alzada, quien lejos de corregir este aspecto de forma total, corrigió solo de forma parcial, al modificar la Sentencia y otorgar 4 horas extras diarias olvidándose de las restantes dos horas extras, aspecto que amerita corrección correspondiendo cancelarse además las dos horas extras extrañadas en observancia de lo establecido en el art. 55 de la LGT, las cuales deberán ser calculadas en virtud al salario básico, y con la recarga del 100%.

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“…la parte resolutiva otorga al trabajador una compensación económica solo de 2 horas extras diarias por los últimos 24 meses, cuando se evidencia del horario de trabajo la existencia de 6 horas extras diarias, apartándose del principio de primacía de la realidad. Incongruencia y omisión procesal que no fue advertida por el Tribunal de Alzada, quien lejos de corregir este aspecto de forma total, corrigió solo de forma parcial, al modificar la Sentencia y otorgar 4 horas extras diarias olvidándose de las restantes dos horas extras, aspecto que amerita corrección correspondiendo cancelarse además las dos horas extras extrañadas …”

Datos del proceso

Demandante
Vicente Daniel Céspedes Justiniano
Demandado
Empresa Trans Copacabana S.A.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Pago de horas extra de trabajoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Indemnización / QuinquenioDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Indirecto
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2015AS/0507/2015Fuente oficial