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TSJ

AS/0507/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de Contrato y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 507/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: SC-120-15-S

Partes: Carlos Nina Sacari. c/ Bella Barba Céspedes.

Proceso: Resolución de Contrato y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: el recurso de casación de fs. 322 a 330, interpuesto por Bella Barba Céspedes contra el Auto de Vista Nº 307/2015 de 27 de mayo de fs. 318 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el proceso de resolución de contrato por incumplimiento de pago, Acción negatoria, pago de daños y perjuicios y desocupación, entrega de bien inmueble; y reconvencional de usucapión y caducidad de derecho; seguido por Carlos Nina Sacari contra Bella Barba Céspedes, la respuesta de fs. 334 y vta., la concesión de fs. 337; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia N° 86/2014 de 24 de noviembre, cursante de fs. 276 a 279 vta., declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 17 complementado y ratificada por memoriales de fs. 22 a 23 y fs. 24 interpuesta por Carlos Nina Sacari contra Bella Barba Céspedes, solamente en lo que respecta a la resolución de contrato, desocupación y entrega de bien inmueble e improbad la pretensión de pago de daños y perjuicios ; y declaro IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, consiguientemente dispuso por resuelto el contrato privado de 12 de junio de 1999 reconocido judicialmente en sus firmas; y que la demandada Bella Barba Céspedes, restituya en el plazo de 30 días de su legal notificación el bien inmueble objeto de la venta.

Deducida la apelación por parte de la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 307/2015, confirmo la Sentencia objeto de apelación, señalando que a fs. 268 consta diligencia de notificación en la cual consta el sello de recepción de la Secretaría General Municipal lo que significa que el municipio de Santa Cruz esta notificado y tiene conocimiento del proceso y que la posesión ejercida habría sido a nombre del propietario del bien inmueble por otra parte el termino de prescripción también habría sido interrumpido varias veces como consecuencias de los procesos judiciales (interdicto y proceso ordinario).

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el Fondo.-

Acusa error de hecho toda vez que el Tribunal de Alzada no analizaría las pruebas literales adjuntas al proceso ni las testificales que serían claras y contundentes; como el listado de documentos por consumidor otorgados por la CRE, acredita los pagos por consumo de Luz eléctrica desde 1998; la certificación por COPAGUAS Ltda., en el que se acredita que sería socia regular por conexión del servicio; las fotocopias de un proceso sumario en el cual se declaró la perención de instancia; las pruebas que salen de fs. 210 a 217 así como las salen de fs. 27 a 129 en el cual se acreditaría que el lote de terreno que pretende recobrar el hoy demandado le habría sido vendido por Tomas Hackett Howard por documento de 20 de febrero de 1995 por $us.- 1.163.- del cual ya habría pagado muchas cuotas.

Que existiría error de derecho en la apreciación de la prueba cuando se tergiversa el sentido y alcance de los documentos presentados en el proceso, como ser el documento de fs. 1 repetido a fs. 14, el de fs. 21-22, el de fs. 25 y el de fs. 27 con reconocimiento de firmas a fs. 28, el poder amplio y notariado de fs. 42 y vta., y el contrato de venta incorrecto que hace Carlos Nina Sacari a la suscrita a Bella Barba Céspedes de 12 de juicio de 1999 que habría sido firmado por al recurrente por en blanco para que se realice tramites en su favor por la Venta del terreno que le habría hecho Tomas Hackett Howard, en este sentido los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta que los documento de compra y venta del derecho de posesión en su favor por sus anteriores ocupantes, pruebas indiciarias o de presunción de inicio de la posesión.

En la Forma.-

Que El Auto de Vista recurrido no cumple en lo más mínimo, con lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil ya que no habrían dado cumplimiento a los dispuesto en el art. 131 de la Ley 2028, ya que no se hizo la citación al Gobierno Municipal como correspondería en todo proceso de usucapión; ya que por memorial de fs. 220 y vta., habría solicitado la nulidad de obrados debido a que al admitir su demanda de usucapión no se cumplió con el art. antes citado vigente en ese momento, debido a que el auto de admisión no dispuso se cite al gobierno municipal y lamentablemente los vocales no se pronunciarían en lo más mínimo sobre dicho aspecto.

Por lo que solicita al Tribunal Supremo de Justicia Casar en el fondo y en la forma el Auto de Vista recurrido por haber infringido los vocales normas sustantivas y adjetivas.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Qué recurso de casación habría sido interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil señalando que el plazo hasta el que habría podido interponer dicho recurso seria hasta horas 10:40 del 22 de junio de 2015 como plazo máximo para que dicho recurso pueda ser admitido y en el caso de autos se habría planteado el recurso de casación el 22 de junio de 2015 a horas 18:31 pasando con ocho horas el termino establecido.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De las Nulidades Procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:

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Criterio

"... no es evidente el error de derecho acusado en este punto por cuanto, en función de lo fundamentado en el punto III.3 de la Doctrina aplicable, por la contratación e integración de las pruebas aportadas al proceso se concluye que no hay posesión continua y pacífica".

Datos del proceso

Demandante
Carlos Nina Sacari.
Demandado
Bella Barba Céspedes.
Proceso
Resolución de Contrato y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recursoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / No vulneración
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0507/2016Fuente oficial