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TSJ

AS/0507/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 507/2017-RA

Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : Cochabamba 27/2017

Parte Acusadora : Fernando Gregorio Vargas García

Parte Imputada : Victoria Rojas Espinoza

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, cursante de fs. 560 a 562 vta., Victoria Rojas Espinoza, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de agosto de 2016 de fs. 549 a 557 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso penal seguido por Fernando Gregorio Vargas García contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 18 de marzo de 2014 (fs. 498 a 501 vta.), el Juez Primero de Partido Liquidador y de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Victoria Rojas Espinoza, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Victoria Rojas Espinoza (fs. 509 a 520 y 529 a 531), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 116 de 19 de agosto de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

c) Por diligencias de 11 de abril de 2017 (fs. 558), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente refiere que en el Auto de Vista, se advierte abundante relación de los hechos, citas de doctrina y jurisprudencia que no contiene fundamento claro y preciso de la relación a la que arriban, extrañando el nexo lógico-jurídico entre los hechos y el derecho.

Denuncia que el Tribunal de alzada no dio curso a la vulneración reclamada en el recurso de apelación restringida, pese a que en la estructura de la Sentencia se evidencia que no se consigna la fecha de su expedición, pues en el caso de autos no se pueden referir a la resolución como “la sentencia de fecha 18 de marzo de 201 (lectura íntegra de la sentencia)” (sic); formalidad inexcusable que constituye uno de los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que no fue considerado debidamente por el Auto de Vista impugnado. Aclara que la defensa tuvo conocimiento de dicho defecto de sentencia, recién el momento de la entrega de la copia de la resolución, y que por este motivo no podía reclamarlo o anunciarlo en juicio oral como irracionalmente pretendía condicionar el Tribunal de alzada.

Respecto al argumento utilizado por el Tribunal de alzada de no haber precisado los derechos y garantías vulnerados o afectados, para no dar curso a su reclamo; la recurrente considera que el Tribunal de apelación recurrido da por bien hecho y pasa por alto el cumplimiento de los arts. 360 inc. 1) y 370 inc. 9) del CPP, sin apoyar esa omisión en una norma sustantiva o adjetiva; lo que infiere que ante la no enunciación de los derechos y garantías vulnerados y los principios rectores de la nulidad, el defecto de la sentencia ya no existiría y como consecuencia de la “omisión de la defensa”, la omisión del Juez de mérito no debe ser valorada y la fecha se encontraría salvada y la norma ritual vulnerada. Aspecto que, a decir de la recurrente, demuestra que el recurso de apelación restringida no fue llevado conforme a los principios del debido proceso y el principio de legalidad.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 343 de 4 de agosto de 2009 referidos a la obligación del Tribunal de apelación y casación de revisar minuciosamente los antecedentes del proceso advirtiendo defectos absolutos que deben ser corregidos aún de oficio, inclusive cuando no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Gregorio Vargas García
Demandado
Victoria Rojas Espinoza
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0507/2017-RAFuente oficial