Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0507/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Sala
Penal
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 507/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente : Santa Cruz 42/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada    : Eloy Orellana Arispe y otra

Delitos               : Lesiones Graves y Leves y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2018, cursante de fs. 715 a 719 vta., Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2017, de fs. 703 a 706, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roberto Carlos Pérez Mendoza contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 271 con relación al 23, 251 y 262 con relación al 8, todos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 06/17 de 31 de enero de 2017 (fs. 660 a 667), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eloy Orellana Arispe, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves, sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión. Respecto a Raimunda Gonzales Bazán, culpable del delito de Lesiones Graves en grado de Complicidad, previsto por el art. 271 con relación al art. 23 del CP, sancionando con pena de tres años de reclusión. Ambos fueron absueltos de los delitos de Homicidio y Omisión de Socorro, en grado de Tentativa.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Eloy Orellana Arispe y Raimunda Gonzales Bazán de Orellana (fs. 678 a 682), interpusieron recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2017 (fs. 703 a 706), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 7 de febrero de 2018 (fs. 709), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada al momento de dictar el Auto de Vista incurrió en las mismas deficiencias de la Sentencia debido a que infringió la legítima defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia e incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva siendo que no se pronunció de manera objetiva y fundamentada sobre los tres agravios que se planteó; es decir, no resuelve ni de manera negativa menos positiva violentando lo previsto en los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como tampoco explica de manera correcta la aplicación de los arts. 40, 37 y 38 del CP, al no considerar que no cuentan con antecedentes penales que es la primera vez que se les condena penalmente sin considerar que existe una Sentencia condenatoria en contra del ahora querellante, siendo que fueron las supuestas víctimas las que les despojaron y perturbaron su pacífica posesión, omitiendo considerar que existe una orden de autoridad jurisdiccional de prohibición de acercarse a su inmueble, lugar donde ocurrieron los hechos. Por último, señalan que el Auto de Vista incumple lo previsto por el art 413 del CPP, porque debió anular la Sentencia lo que hace ver que vulneró los arts. 4, 70, 283, 287 y 290 del CP y 1 del CPP concordante con los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a que el Tribunal de alzada debió revisar de oficio todo el proceso y su desarrollo tal como manda el art. 370 del CPP.

Señalan que se infringió los arts. 173, 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, ya que por lo expresado y fundamentado aducen que existió indebida y errónea aplicación de la Ley sustantiva en su art. 13 del CP, lo que dio lugar a la emisión de una Sentencia en forma defectuosa, ya que no se fundamentó y deliberó a derecho.

Se infringió lo previsto en el art 365 del CPP, que indica que debe haber suficiente evidencia y en el presente caso existe la misma pero de inocencia y que el proceso se ventiló con dudas que deberían beneficiar a quienes recurren, dando lugar a que se condene a inocentes o igual se juzgue y se sancione mediante supuestos y al parecer un mal procedimiento vulnerando derechos y garantías del debido proceso. El Tribunal de Sentencia no hizo una valoración de la prueba (Hay una valoración defectuosa de la prueba) no se le dio valor legal a cada una de las pruebas como manda el art. 173 del CPP. Por estas violaciones, es que se debería resolver en el Auto Supremo por la nulidad del juicio por los enormes y variados vicios de nulidad en la tramitación del juicio.

Refieren la existencia de un tercer agravio señalando que se infringió los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, concordante con el 365 del CPP y 274 del CP, que establecen que se garantiza un juicio con el debido proceso y en ese entendido se debe reconocer dichas normas y no incurrir en un indebido proceso, que hace a una ilegítima Sentencia que se apela; en consecuencia, se tendría que sancionar con una condena en observancia de lo establecido en el art. 274 del CP, siendo que éste tipo penal establece una sanción por los supuestos delitos de lesiones culposas que se debe imponer, ya que estas son: multa de 240 días o presentación de trabajo hasta un año. Lo que conlleva a establecer que el proceso no observó la Ley adjetiva y sustantiva penal, aspecto que hizo que se vulnere su derecho al debido proceso por cuanto transgrede el art. 365 del CPP, siendo que ésta norma ordena que una Sentencia condenatoria fijará con precisión las sanciones que correspondan la forma y el lugar de su cumplimiento y en su caso determinará el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que debe cumplir el condenado; y si sólo lee la Sentencia apelada ésta no es precisa ni se enmarca a lo normado por éste articulado que sería un requisito del debido proceso, seguridad jurídica y legítima defensa, lo que da lugar a que se haya juzgado de manera ilegal.

Refieren que los Tribunales tanto de Sentencia cómo de apelación; además de haber transgredido el debido proceso, la legítima defensa y el Código de Procedimiento Penal, también se obvió la fundamentación de la Sentencia en cuando hace a una fundamentación probatoria de las pruebas, sólo se limitaron a describir (no a enumerar) los medios probatorios sin indicar porqué le merecieron crédito y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que le de sustento a los hechos probados; es decir, no existió fundamentación fáctica legalista vale decir que la fundamentación es defectuosa e insuficiente, por lo que queda establecido, que se transgredió los arts. 124 con relación al 173 y 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; acotando a lo señalado, expresan que la fundamentación debe ser probatoria descriptiva e intelectiva con relación de los hechos históricos.

Aducen que se desconocieron los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, concordantes con los arts. 6, 342, 374 de la CPP y art. 13 del CP, los cuales garantizan un juicio legal y hacen respetar la presunción de inocencia; sin embargo, en el presente caso no sucedió ya que la parte acusadora Fiscal y parte civil, desde el inicio se les condenó sin evidencia plena ni se garantizó un debido proceso, ya que como indican los arts. 342 y 374 de la Ley Adjetiva Penal, la acusación Fiscal y particular es la base del juicio y si sólo se remiten a esta acusación y querella particular, se podrá observar que en ninguna de sus líneas se les acusa de que hubieran sido quienes agredieron de manera directa e inicial, a la víctima, lo que implica que el Tribunal de Sentencia, de manera ilegal y sin observar la Ley adjetiva y sustantiva penal se les condenó sin sustento y base legal.

Refieren que se vulneró los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, con relación al 6 del CPP y 286 del CP, ya que los mismos garantizan su derecho al debido proceso y se presume su inocencia, lo cual en el caso de autos no sucedió, por lo cual pese a que se probó que los querellantes les habían prohíbo que se acerquen a su domicilio, estos sujetos les agredieron dentro de su vivienda y fueron ellos los que acudieron a agredirles, nunca se les buscó, situación que no fue valorada a derecho por el Tribunal de origen, porque con ésta prueba de descargo se evidencia que el hecho fue por lesiones culposas. Con relación al Auto de Vista señalan que el mismo en su parte considerativa cae en el mismo error que el Tribunal de mérito, porque no valora pruebas de descargo y más aun no tasa a derecho la prueba de cargo. Por los motivos señalados se tiene que no se aprecio dichas pruebas, antecedentes y el tipo penal, lo cual hace la infracción de los arts. 173 y 169 del CPP, 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); finalmente señalan que existe contradicción en cuanto a la valoración probatoria del hecho incriminado, y en este caso ante la duda se debe beneficiar al imputado, evidenciando los defectos de nulidad en la Sentencia y la Resolución impugnada, como consecuencia de la falta de convicción plena sobre la comisión del hecho solicitan que se les declare absueltos de culpa y pena, conforme prevén los incs. 1), 2) y 3) del art 363 del CPP y el art. 289 del CP.

Finalmente, señalan que se debe aplicar el art. 17 de la LOJ, a efectos de que se proceda a la revisión de oficio de las actuaciones procesales en resguardo del delito, proceso y la legitima defesa sobre las irregularidades procesales que se reclamó oportunamente en varias ocasiones en la tramitación del presente proceso y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo cómo lo sería la indebida aplicación de los arts. 359, 370, 413 y 414 del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

Mostrando 27 de 53 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Eloy Orellana Arispe y otra
Proceso
Lesiones Graves y Leves y otros
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0507/2018-RAFuente oficial